CSJ - STC3588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3588-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00909-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Transportes del Norte S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «igualdad ante la ley », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en sede de apelación, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que María LucíaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00
Cabarcas Narváez y otra, promovieron en su contra y de Inversiones GLP S.A.S. ESP, Helm Leasing S.A., Vidagas de Occidente ESP y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A..
Solicita entonces, «modifi[car] el fallo» proferido el pasado 20 de enero, «en el sentido de declarar infundadas las pretensiones de
Occidente ESP y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A..
Solicita entonces, «modifi[car] el fallo» proferido el pasado 20 de enero, «en el sentido de declarar infundadas las pretensiones de la parte demandante » en relación con la indemnización perseguida, el reconocimiento del lucro cesante, y la «absol[ución]» de la aseguradora convocada al mentado juicio.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que el segundo informe del accidente de tránsito en el que pereció el señor Atilano Placido Cabarcas Lea, se encontraba «enmendado» en la parte correspondiente a la dirección exacta en que tuvo ocurrencia el siniestro, sin que respecto de esa prueba se le hubiera permitido su «dilucidación», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, sin valorar «en debida forma las pruebas allegadas », confirmó parcialmente la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones indemnizatorias, en el marco del litigio referido en líneas anteriores.
Señala que a más de lo anterior, en dicha decisión se desconoció, de una parte, que había lugar a la disminución de la condena, teniendo en cuenta la «irresponsable actitud» del fallecido y de las «personas que tenían a su cargo su atención y
desconoció, de una parte, que había lugar a la disminución de la condena, teniendo en cuenta la «irresponsable actitud» del fallecido y de las «personas que tenían a su cargo su atención y cuidado», dado que aquél contaba con 81 años de edad,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 sufría de «cataratas», y para salir a la calle debía estar «acompaña[do] (…) de una persona mayor de dieciséis (…) años»; y de la otra, que no había lugar a «absolver de responsabilidad a la COMPAÑÍA ASEGURADORA », comoquiera que «pone en riesgo, no sólo el patrimonio de las demandadas sino una eventual reparación de los familiares de la víctima», circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de mayo e los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Allianz Seguros S.A. a través de apoderado judicial, refirió similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela, distanciándose de las quejas respecto de la exclusión de la aseguradora en el marco del proceso criticado, pues de la lectura detenida de la póliza «se puede observar que el tomado (…) es INVERSIONES GLP S.A.S., y el asegurado es el BANCO ITAU »; luego, «el patrimonio que estaba amparado (…) no era el de VIDA GAS
(…) es INVERSIONES GLP S.A.S., y el asegurado es el BANCO ITAU »; luego, «el patrimonio que estaba amparado (…) no era el de VIDA GAS DE OCCIDENTE sino el HELM LEASING hoy BANCO ITAU, y, al haberse exonerado a la única persona que figuraba como asegurada », no estaba llamada a responder. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 20 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió a lo pretendido
Familia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que accedió a lo pretendido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que María Lucía Cabarcas Narváez y otra promovieron en contra de Transportes del Norte S.A. (aquí interesada) y otros, pues en sentir de esta última, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protecciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que la Colegiatura convocada para decidir como lo hizo, en punto a la crítica respecto de los dos informes del accidente de tránsito que se tuvieron en cuenta en la controversia, y que, en criterio de la sociedad aquí inconforme, uno de ellos presentaba error en cuanto a la dirección de ocurrencia de los hechos, puntualizó lo siguiente: «el sector demandado viene alegando la culpa exclusiva de la víctima como causa y exoneración de responsabilidad y en pos de ello, entre otros argumentos esgrime la inconsistencia de los informes
siguiente: «el sector demandado viene alegando la culpa exclusiva de la víctima como causa y exoneración de responsabilidad y en pos de ello, entre otros argumentos esgrime la inconsistencia de los informes rendidos para el proceso civil y para el proceso penal, en cuanto en el uno se afirma que el lugar de la ocurrencia los hechos fue la calle 6ª con carrera 35, en tanto que en el otro se consignó que lo fue en esa calle pero la carrera 36, con el propósito de indicar que en el punto de la colisión no había semáforo ni cebra que empieza el conductor de los vehículos, sin embargo estima la sala que la anterior discordancia no deja de ser una impresión o un lapsus que no afecta el contenido probatorio de los informes de tránsito, trabajo que en puridad de verdad es uno, solo que se trata de sendas copias presentadas a la justicia civil y penal, el cual en los demás aspectos trascendentes del mismo tales como el bosquejo topográfico que lo acompaña no presenta alteración alguna; en pie de página del punto 7.9 del informe 8029 resalta la existencia del semáforo al igual que la demarcación de la zona peatonal (…). Este documento en lo que tiene que ver con el sitio del accidente calle sexta con carrera 36 coincide con lo que al respecto se consignó en el formato único de noticia criminal de la FiscalíaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 General de la Nación (…) y con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de la entidad citada producto de la actividad de campo desarrollada una vez se conoció el hecho (…), al igual que con el registro fotográfico
General de la Nación (…) y con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de la entidad citada producto de la actividad de campo desarrollada una vez se conoció el hecho (…), al igual que con el registro fotográfico realizado por el grupo de criminalística de la Secretaría de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura (…); a lo que se suma que la parte opositora no hizo el más mínimo esfuerzo por traer al plenario prueba que el insuceso haya ocurrido en otro lugar». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló que si bien los apelantes sostienen que el medio de prueba criticado no contiene «hipótesis alguna [del] accidente», lo cierto es que, afirmó, «además de no haberse demostrado la ocurrencia una causa extraña, no es únicamente ese documento del que se vislumbra de forma nítida la responsabilidad de demandada, pues el bosquejo fotográfico, el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de dicha entidad todos de forma clara conllevan a establecer que el conductor del vehículo aquí involucrado no le dio prelación al peatón, lo que generó el siniestro, de ahí que aún, si no se hubiera plasmado la causa probable, igual hubieran sido las resultas de este proceso». De otra parte, de cara a la queja relacionada con el deber que le asistía al fallecido de transitar con una persona mayor de 16 años debido a avanzada edad (81 años) y la patología que aquejaba su visión (cataratas),
deber que le asistía al fallecido de transitar con una persona mayor de 16 años debido a avanzada edad (81 años) y la patología que aquejaba su visión (cataratas), señaló el Tribunal que, «la víctima (…) no estaba haciendo una actividad peligrosa, y, lo de más relevancia es que del material que obra en el expediente no hay prueba que conlleve a establecer que esa infracción haya tenido incidencia alguna en el funesto accidente, máxime que no se alegó por las demandadas y menos se demostró que el fallecido señor hubiera pasado el semáforo allí apostado estando en señal de pare, que se hubiera cruzado en forma intempestiva, que no hubiera visto el vehículo (…); independientemente de la edad y de lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 limitaciones del auditado (…) en el sub judice no resulta un factor fundamental a la hora de analizar la responsabilidad pues si bien las personas de dicha edad deben estar asistidas por un acompañante para su desplazamiento en la vía, ello no obsta para que quienes detenten una actividad peligrosa, se sirvan de dicha falta para dejar de paso su deber de cuidado a la hora de conducir (…) y es que por más que un peatón se aparte del acatamiento de una regla de tránsito como las ya referidas, el deber de cuidado que le asiste a quienes ejercen actividades peligrosas, los obliga a procurar una mayor protección a la hora de conducir, máxime cuando las características de la vía, como en
las ya referidas, el deber de cuidado que le asiste a quienes ejercen actividades peligrosas, los obliga a procurar una mayor protección a la hora de conducir, máxime cuando las características de la vía, como en el presente caso indicaban la prelación que tienen aquellos sobre los vehículos, pues se reitera que con la documental arrimada se logró demostrar que contrario a lo que afirman los inconformes, en el lugar de ocurrencia de los hechos si había semáforo y cebras pintadas en el suelo que indican paso peatonal». Por otra parte, y con relación a las pruebas de los ingresos del causante y el hecho de que las demandantes no hubiesen arrimado al proceso documento alguno para demostrar sus alegaciones, luego de memorar senda jurisprudencia de esta Corte adujo el ad quem, que «lo dicho por las demandantes en cuanto a que era el señor Cabarcas quien solventaba los gastos del hogar (…) con el fruto de su trabajo como electricista independiente de tipo informal, quedó corroborado por los testigos Isabel Perdomo y José Jonas Rayo Beltrán quienes al unísono de forma espontánea, clara, responsable, sin contradicciones y con la exposición siempre la ciencia de sus dichos, adujeron que sabían en virtud del (…) acercamiento que tenían con la familia, que el fallecido durante toda la vida se desempeñó como electricista pues daba asesoría sobre el particular y personas de ese ramo lo llamaban para esos trabajos; ahora siendo que lo que caracterizaba la labor que desempeñaba el esposo de la demandante era la informalidad es
asesoría sobre el particular y personas de ese ramo lo llamaban para esos trabajos; ahora siendo que lo que caracterizaba la labor que desempeñaba el esposo de la demandante era la informalidad es contra la lógica que se le exija (…) la aportación de documentos que sustenten a ciencia cierta los contratos de trabajo o de prestación deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 servicios que aquél eventualmente podría suscribir, máxime si quien demanda no es la propia víctima, lo que indica que evidentemente la pretensora no tenía porque ni como conocer a ciencia cierta con quién y en qué términos contrataba su esposo, y, es que si además los testigos que conocían la dinámica familiar también coincidieron con la demandante en que el señor Cabarcas Lea, no recibía ayuda mensual fija de algún familiar porque sus dos hijos sólo le daban esporádicamente una colaboración, como para el día del padre, de navidad, para algún arreglo de la casa etc, pues es razonable colegir que el fallecido debía realizar alguna actividad económica para solventar los gastos del hogar, máxime que igualmente por la declaración de dichos testigos, que no fueron cuestionados, se sabe que la actora no laboraba». Y en esa misma dirección indicó, que «al estar acreditado que el esposo de la actora a pesar de su avanzada edad ejercía un oficio producto del cual solventaba la necesidad de su núcleo familiar, y ante la falta de prueba de su monto debía presumirse que sus ingresos
que el esposo de la actora a pesar de su avanzada edad ejercía un oficio producto del cual solventaba la necesidad de su núcleo familiar, y ante la falta de prueba de su monto debía presumirse que sus ingresos lo eran el salario mínimo vigente tal y como lo hizo el a quo para efectos de la liquidación del lucro cesante que reclama la señora Narváez de Cabarcas, lo anterior tiene fundamento en la posición que a ese respecto ha adoptado la Corte Suprema justicia en casos que guardan correspondencia con el presente».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro
resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en los hechos, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y expuso con suficiencia, la validez otorgada a los distintos medios de prueba, los cuales se advierte en su mayoría fueron aportados por las demandantes, lo que lleva a concluir que además fue negligente en el cumplimiento de las cargas probatorias que le correspondían dada la responsabilidad civil enrostrada en razón a que el siniestro tuvo ocurrencia por el desarrollo de una actividad peligrosa.
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por Transportes del Norte S.A., no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que el Tribunal Convocado pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, pues los jueces cuentan con autonomía para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatoriasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00
pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatoriasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00 en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ
STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo
intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓNRad. No. 11001-02-03-000-2020-00909-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala