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CSJ - STC3588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3588-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00314-01 (Aprobado en sala virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Sonia Martínez Ayala frente a la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicados n° 1996-17844-00, 1996-10365-00 y 2019-00144-00 y a los Juzgados Veintinueve y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La gestora alegó la violación de sus prerrogativas con ocasión de la orden de «entrega» de los predios cuya posesión reclama y que impartió el Juzgado Veintiséis Civil delRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00314-01

Circuito accionado en el proceso ejecutivo n° 1997-17844, razón por la que exigió conminar al «31 Civil del Circuito [a cumplir] con su cometido de ordenar la entrega del inmueble (sic)» en la que se «opondrá en calidad de poseedora como lo tiene contemplado el estatuto procesal civil».

cumplir] con su cometido de ordenar la entrega del inmueble (sic)» en la que se «opondrá en calidad de poseedora como lo tiene contemplado el estatuto procesal civil». En lo relevante afirmó que el 8 de febrero de 2018 compró la «posesión y mejoras» de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 50N-20082047 y n° 50N-20081940 y el año siguiente instauró demanda de pertenencia que actualmente tramita el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (Exp. 2019-00144-00). Narró que, contra los propietarios de esos bienes -Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martíncursan varios procesos ejecutivos. El primero de ellos, un hipotecario que adelantó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (Exp. 1996-10365), que decretó el «embargo» y materializó el «secuestro» de los aludidos inmuebles. No obstante, señaló que ese juicio culminó en atención a lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sus «remanentes» quedaron a disposición de su homólogo Veintiséis Civil del Circuito, por cuenta de la «acción personal» que Ligia Rodríguez Torres le adelantó a Gutiérrez Muñoz por el 50% del inmueble de que era propietario (Exp. 1996-17844) y que terminó por «desistimiento tácito» a solicitud del ejecutado. Adujo que esa inactividad procesal durante más de

Muñoz por el 50% del inmueble de que era propietario (Exp. 1996-17844) y que terminó por «desistimiento tácito» a solicitud del ejecutado. Adujo que esa inactividad procesal durante más de quince (15) años propició en su favor la posesión que invoca 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00314-01 y que los juzgadores encartados no pueden desconocer con la «orden de entrega de la totalidad del inmueble» , dado que «solo se debatió un derecho de cuota en ese despacho judicial» y en esas condiciones «mal haría el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de usurpar las funciones que corresponden al Juzgado 31 Civil del Circuito quien (…) tiene la custodia y administración de los bienes inmuebles»

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito rindió el informe solicitado, sin pronunciamiento adicional. A su turno el Veintinueve Civil del Circuito pidió su desvinculación, comoquiera que la queja no se dirigió en su contra.

Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz resaltó la inviabilidad del auxilio que, según dijo, se utilizó como herramienta para amparar la «conducta dolosa» de la reclamante y su «ingreso irregular e ilegal» a los inmuebles de su propiedad.

3. El a quo declaró improcedente el resguardo luego de advertir que la promotora «no es parte en ninguno de los procesos de ejecución» en cuestión. 4.- La quejosa rebatió ese veredicto e insistió en sus discrepancias y exigencias iniciales.

CONSIDERACIONES

procesos de ejecución» en cuestión. 4.- La quejosa rebatió ese veredicto e insistió en sus discrepancias y exigencias iniciales.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada y la confirmación 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00314-01 de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta. No obstante, resulta innegable que la accionante no es parte y tampoco instó su reconocimiento como tercera con «interés» en los juicios ejecutivos que concitan la atención de esta Corte (Exp. n° 1996-10365 y n° 1996-17844), dirigidos exclusivamente contra «Tulio Asdrúbal Gutiérrez Muñoz y Luz Constanza Jiménez Martín », circunstancias todas estas que descartan la legitimación de Sonia Martínez Ayala para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en esos decursos, ya que como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la

refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en esos decursos, ya que como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00314-01 esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En tal sentido, al margen de la pertinencia que pueda

no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En tal sentido, al margen de la pertinencia que pueda tener el reparo que la precursora le hace a la conducta de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esta súplica superlativa deviene inviable por «falta de legitimación en la causa por activa». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00314-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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