CSJ - STC3589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3589-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01142-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia del Pilar Vivas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes de la ejecución mixta a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dispuesto el cambio de radicación del proceso ejecutivo mixto promovido porRad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00
Bancoomeva S.A. contra Juan Carlos Vega Navia, con Rad. 1999-00159-00. Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dejar sin valor ni efecto « el auto del 17 de marzo de 2020», y que como consecuencia de ello, «emita una decisión acorde a derecho con estricta aplicación del artículo 30 num.8 del CGP».
Tribunal Superior de Popayán, dejar sin valor ni efecto « el auto del 17 de marzo de 2020», y que como consecuencia de ello, «emita una decisión acorde a derecho con estricta aplicación del artículo 30 num.8 del CGP».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la señora Elcira Rico Perafán, cesionaria del crédito objeto de recaudo, solicitó el cambio de radicación de la ejecución en comento, debido a la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en su tramitación, petición a la que accedió la Corporación convocada en proveído del 17 de marzo pasado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, (i) desatendió que el Despacho en mención ha adelantado el pleito con plena observancia de las garantías de las partes, incluso la reconoció en calidad de tercera con interés por ostentar la posesión del predio hipotecado; (ii) desconoció el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues dispuso la reasignación del asunto pese al concepto negativo del Consejo Superior de la Judicatura y dentro del mismo circuito judicial; (iii) omitió apreciar que la dilación de la ejecución censurada es atribuible a los contendientes y no al a quo , quien, afirma, ha cumplido eficazmente su labor desde el año «2006» y aunque ha demorado el trámite de algunas etapas procesales ello se debe a que «asumió la
y no al a quo , quien, afirma, ha cumplido eficazmente su labor desde el año «2006» y aunque ha demorado el trámite de algunas etapas procesales ello se debe a que «asumió la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 competencia de asuntos escriturales, remitidos por los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán» , en acatamiento a las medidas tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) fundamentó la decisión cuestionada en las vigilancias administrativas y el juicio disciplinario seguido en contra del titular del Juzgado aludido, cuando esas circunstancias no son óbice para concluir la necesidad de cambiar la radicación por «fallas de la justicia»; y, (v) profirió la determinación atacada cuando se encontraban suspendidos los términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La señora Elcira Rico Perafán, cesionaria del crédito objeto del juicio ejecutivo mixto censurado, alegó que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración alegada es inexistente.
crédito objeto del juicio ejecutivo mixto censurado, alegó que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración alegada es inexistente. b.) Por su parte, Bancoomeva S.A. pidió su desvinculación del presente trámite, comoquiera que cedió el crédito objeto de recaudo a favor de Elcira Rico Perafán; de ahí que, carezca de interés para actuar. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 c.) El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca adujo, que la aquí accionante puso en conocimiento de esa dependencia el proveído cuestionado y en ese memorial expresó que había interpuesto una «solicitud de ilegalidad» ante el Tribunal accionado, trámite que, según aquélla, se encuentra en curso, lo que hace en consecuencia improcedente el amparo. d.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se limitó a indicar, que se debe desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ya que la decisión cuestionada no fue emitida por esta última entidad. e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de
involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, la señora Claudia del Pilar Vivas se duele, concretamente, del auto dictado el 17 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual se dispuso el cambio de radicación del proceso ejecutivo mixto
marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual se dispuso el cambio de radicación del proceso ejecutivo mixto instaurado por Bancoomeva S.A. contra Juan Carlos Vega Navia, con Rad. 1999-00159-00.
3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. La señora Elcira Rico Perafán, cesionaria del crédito motivo de cobro judicial, solicitó el «cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» del pleito coercitivo memorado, con sustento en que «pese a haber cursado tres trámites de vigilancia administrativa, son evidentes las deficiencias de gestión y celeridad del proceso» , además, «después de 19 años no se ha logrado realizar la diligencia de remate del bien inmueble
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 hipotecado, el cual adquirió por cesión que le hiciera Bancoomeva desde el día 21 de junio de 2012». 3.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán accedió a la anterior petición, así que ordenó el cambio de radicación del proceso en mención para que la Oficina de Reparto lo asignara a «uno de los Jueces Civiles del Circuito de Popayán, exceptuando el despacho de
así que ordenó el cambio de radicación del proceso en mención para que la Oficina de Reparto lo asignara a «uno de los Jueces Civiles del Circuito de Popayán, exceptuando el despacho de la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán» , tras considerar lo siguiente: Comenzó por advertir que, aunque en el sub examine el Consejo Superior de la Judicatura brindó concepto negativo sobre la reasignación del proceso ejecutivo mixto cuestionado, esa postura no era obligatoria, conclusión que descansó en un precedente de esta Corte; y luego de aclarar lo anterior, sostuvo que «para es[e] despacho existen elementos de juicio orientados en señalar que en el presente caso se configura una deficiente administración, dirección y gestión del proceso, pues de la suma de actuaciones vertidas en él, incluyendo la intervención del propio Consejo Seccional de la Judicatura, que otrora sancionó a la Jueza Sexta Civil del Circuito, con pérdida de un punto en su calificación, se llega a tal conclusión. (…) [S]e avizora diáfano que la intervención de la “tercero interviniente” señora Claudia del Pilar Vivas, fue avalada por la propia Jueza Sexta Civil del Circuito pese a su clara falta de legitimación para hacerlo, tal como se refirió a manera de anotación en providencia del 17 de enero de 2019, sumado a que en diferentes instancias judiciales la citada Claudia del Pilar Vivas ha intentado de manera infructuosa una
hacerlo, tal como se refirió a manera de anotación en providencia del 17 de enero de 2019, sumado a que en diferentes instancias judiciales la citada Claudia del Pilar Vivas ha intentado de manera infructuosa una declaración de pertenencia frente al bien que soporta la garantía 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 hipotecaria al interior del proceso ejecutivo, mismo en el que la almoneda no se ha llevado a cabo pese a que el cobro compulsivo cuenta con sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución desde el pasado año 2009, sin pasar por alto que se requirió de la intervención de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, para dejar sin efectos la orden emitida por la Juez, frente a la cancelación de gravamen hipotecario ordenado dentro del primer juicio de pertenencia seguido por la mentada señora Vivas; luego, las múltiples actuaciones desarrolladas y promovidas por ésta, se itera, han sido producto de la injerencia que la Jueza le permite dentro del proceso, pese a que diversas providencias judiciales resolvieron que ni siquiera era poseedora del inmueble, calidad con respaldo en la que ha intervenido constantemente en el juicio hipotecario, retardando claramente la ejecución de la sentencia favorable a la parte acreedora. Esta situación muestra una falta de gestión y mora en la efectivización de los derechos que con arreglo a la ley, le asisten a la cesionaria».
ejecución de la sentencia favorable a la parte acreedora. Esta situación muestra una falta de gestión y mora en la efectivización de los derechos que con arreglo a la ley, le asisten a la cesionaria». Sumado a lo anterior, el Tribunal apreció que, «no obstante que dos vigilancias administrativas adicionales no se aperturaron por el Consejo Seccional, ello tuvo como fundamento las explicaciones dadas por la Jueza indicando que ya había fijado fecha para la diligencia de remate o que estaba a la espera de que se resolviera algún trámite que permitiera llegar a ese cometido; sin embargo, no ha llevada cabo tales diligencias, pese a que el Juzgado en cita no es un despacho congestionado (así lo certificó el Consejo) y a que la almoneda lleva peticionándose de manera constante y durante varios años por la cesionaria. Independientemente a que existan trámites propios y anteriores a la realización de la almoneda y que son de competencia exclusiva de la jueza de la causa, existe en el proceso una mora en su real realización; incluso, de presente se ha puesto en el proceso, la tardanza excesiva 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 en remitir recursos al superior o la no resolución de peticiones en los términos previstos en las normas vigentes, aspecto que como ya se dijo, provocaron que el Consejo Seccional sancionara a la juez con pérdida de un punto en su calificación y compulsara copias a la autoridad disciplinaria respectiva (…)»
provocaron que el Consejo Seccional sancionara a la juez con pérdida de un punto en su calificación y compulsara copias a la autoridad disciplinaria respectiva (…)» Y con tal panorama, el Tribunal concluyó que, «si bien la almoneda requiere trámites legales anteriores v.g. Avalúo del inmueble u otros, no es poco el tiempo trascurrido para resolver dentro del lapso cursado, peticiones, requerimientos u otros aspectos que permitan su consecución final; trasluciendo un proceder distante del adecuado y del oportuno trámite judicial, último en el que se ha concluido deficiencia y falta de impulso en cumplimiento de los deberes que le atañen a la jueza como directora, no solo del despacho, sino del proceso. Ponderado lo anterior con el remedio citado por el Consejo, relativo a que en adelante la Juez puede dar una “atención más diligente” al proceso para subsanar la mora existente en él, éste no se compadece con el acceso pronto y oportuno a la administración de justicia que tienen las partes, que es el fin último con el que se busca, en este caso, el cambio de radicación, entendiéndose ésta como una función no jurisdiccional que no tiene la virtualidad de afectar los derechos discutidos por los sujetos procesales pues aquí nada se define en torno a los mismos».
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno al debido proceso de la tutelante con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que la Colegiatura accionada fundamentó su decisión en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00 Ciertamente, la autoridad convocada, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, finiquitó, en lo fundamental, que era procedente el cambio de radicación solicitado ante la evidente mora judicial en que venía incurriendo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en el adelantamiento del cobro compulsivo señalado, circunstancia que encuadraba en el inciso tercero del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, según el cual, «podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Adicionalmente, la Colegiatura querellada ultimó, si bien la disposición legal referida ordenaba el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura, sus conclusiones no eran obligatorias, postura que apoyó con un precedente de esta Sala1.
si bien la disposición legal referida ordenaba el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura, sus conclusiones no eran obligatorias, postura que apoyó con un precedente de esta Sala1. Por consiguiente, como la apreciación de las pruebas y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020). 1 Auto del 9 de mayo de 2013, Exp. 11001-02-03-000-2013-00699-00. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00
5. De otra parte, aunque el Tribunal acusado emitió la decisión cuestionada el 17 de marzo del año en curso, esto es, en vigor del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suspendió los términos judiciales «en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de
marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suspendió los términos judiciales «en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020», esa circunstancia, por sí sola, carece de trascendencia ius fundamental , habida cuenta que no se transgredió la garantía a la defensa o al debido proceso de la gestora.
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01142-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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