CSJ - STC359-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC359-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC359-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00227-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Andrés Barrios Hernández contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2014-00442.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el litigio antes referido.Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de reducción de cuota alimentaria contra Yosmar Oxiris del Carmen Rodríguez Velasco, en relación con el hijo menor de edad que tienen (nacido el 18 de junio de 2014), en cuyo proceso, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el 4 de marzo de 2019 se declaró fallida la conciliación, pues la demandada « con dos hijos más, no acepta
proceso, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el 4 de marzo de 2019 se declaró fallida la conciliación, pues la demandada « con dos hijos más, no acepta ninguna de las propuestas expuestas por el demandante». Indicó que en la audiencia celebrada el 25 de julio de 2019, «mi apoderado interpone incidente de tacha de falsedad sobre los documentos que supuestamente acreditaban las cuentas de cobro por los especialistas de la ciencia médica », aportando «cotización de medicina prepagada Sura en donde se da a conocer los valores de terapias que la misma cubre en su copago », ello, en razón al tratamiento requerido por el alimentario, quien « padece síndrome de autismo », y que la demandada aducía para desvirtuar la disminución de la cuota. Afirmó que el juzgado « encontró infundados los argumentos de mi apoderado frente a la figura de los hijos de crianza » pese a que «la hija de mi única esposa (…), hace parte del vínculo familiar » según se desprende de lo contenido en las sentencias STC609-2018 y T-606 de 2013; igualmente, criticó que no se hubiera valorado la «la confesión expresa por parte de la demandada, consistente (…) en que el valor de las terapias con especialistas que requiere su hijo menor (…), son reembolsados en su totalidad por el plan de medicina prepagada que ostenta la demandada », y que «una serie de gastos de manutención» que ella refirió pero no probó, « fueron
requiere su hijo menor (…), son reembolsados en su totalidad por el plan de medicina prepagada que ostenta la demandada », y que «una serie de gastos de manutención» que ella refirió pero no probó, « fueron 2Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
avalados como ciertos por parte del Juzgado» en el fallo denegatorio de pretensiones proferido el 23 de septiembre de 2019.
3. Pretende que se proceda a « revocar el fallo de única instancia de disminución de cuota alimentaria» (fls. 1 a 6, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dijo que el juicio alimentario en cuestión «se direccionó dentro de la normatividad» y respetando los derechos fundamentales de las partes, «pudiéndose observar que lo pretendido por el tutelante carece de fundamentos reales, ya que el hijo que se encuentra vinculado es un [que] padece de autismo» por lo que «sus cuidados, necesidades, medicamentos y tratamientos merecen especial atención» (fl. 19, ibídem).
2. La Juez Tercera de Familia de Cúcuta, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo pretendido, reiterando los argumentos de la sentencia proferida por su despacho el 23 de septiembre de 2019 (fls. 20 y 21, ibíd.).
3. Yosmar Oxiris del Carmen Rodríguez Velasco, rechazó que el accionante afirmara que ella presentó
20 y 21, ibíd.).
3. Yosmar Oxiris del Carmen Rodríguez Velasco, rechazó que el accionante afirmara que ella presentó documento falsos en el juicio de alimentos, ya que los allegados « son copias fieles de las cuentas de cobro de los profesionales que atienden a mi hijo desde el 20 de junio de 2018 a la fecha», en tanto « por orden médica continúa recibiendo atención integral con terapias de fonoaudiología, fisioterapia y terapia
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ocupacional», y que la póliza de salud contratada con Sura «no cubre el 100%» como lo enfatizó el demandante, sino « un porcentaje de cada terapia», acotando que el padre del niño «desconoce totalmente estos detalles porque nunca ha estado pendiente del niño, ni de su enfermedad, ni de sus necesidades, ni siquiera le conoce personalmente solo en fotos como dijo en la audiencia». En cuanto al argumento de que el señor Barrios atiende los gastos de la hija de su esposa, al señalar que aparte de no existir obligatoriedad alimentaria hacia ella, «la señorita (…) tiene a su padre (...), quien se encuentra afiliado al régimen contributivo según consulta al régimen de seguridad social y de salud » y que con la madre de dicha joven «le conoce hace solo unos 5 años (…) y solo hace 4 vive con ella, por lo que no es hija de crianza como lo ha querido
según consulta al régimen de seguridad social y de salud » y que con la madre de dicha joven «le conoce hace solo unos 5 años (…) y solo hace 4 vive con ella, por lo que no es hija de crianza como lo ha querido hacer ver para evadir sus responsabilidades ». Por tanto, se opuso «rotundamente» a la pretensión porque con ella « se le estaría desmejorando la calidad de vida a mi hijo» (fls. 29 a 33, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al encontrar que en el proceso se probó que «no han variado» las circunstancias que dieron lugar a la tasación inicial de alimentos realizada en providencia del 22 de septiembre de 2015, donde se «aceptó el reconocimiento de paternidad del niño (…), mediante escritura pública No. 1937 del 08 de septiembre de 2015»; de igual modo, expresó que « no se trata de hacer un reparto matemático o milimétrico de la cuota de alimentos cuando hay más hijos, por cuanto el examen a efectuar es re visar cada caso en particular atendiendo a la situación humana y especial de cada uno de los hijos que fue lo que hizo la juez », y por tanto la 4Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
decisión confutada «no se observa arbitraria» (fls. 225 a 231, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda, particularmente que no contó con las garantías del debido proceso para debatir las posturas esbozadas en el juicio, y que contrario a lo aseverado por la demandada, « yo soy quien desde hace más de
los argumentos de su demanda, particularmente que no contó con las garantías del debido proceso para debatir las posturas esbozadas en el juicio, y que contrario a lo aseverado por la demandada, « yo soy quien desde hace más de seis años sostengo económicamente a mi hijastra y dicha declaración extrajuicio reposa en el Juzgado »; que las cuentas de cobro aportadas para acreditar los gastos del menor « no son reales», y que no se le puede recriminar por no ver al alimentario ya que «no estoy obligado» a tener relación de hogar con la madre de su hijo (fls. 133 a 142, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante al dictar sentencia desestimatoria de pretensiones dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria para menor de edad (rad. nº 2017-00442), o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
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La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución
idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC170372019, 13 dic. 2019, rad. 00192-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia mediante la cual se desestimó la reducción de cuota alimentaria respecto de su menor hijo, 6Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
comoquiera que la providencia mediante la cual se desestimó la reducción de cuota alimentaria respecto de su menor hijo, 6Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para dejar incólume la tasación de alimentos contenida en providencia dictada por el accionado el 22 de septiembre de 2015, tras el acuerdo conciliatorio celebrado entre el hoy reclamante y la señora Yosmar Oxiris del Carmen Rodríguez Velasco, a favor del hijo menor de edad por éstos concebido y que hoy cuenta con 5 años de edad, dicha autoridad judicial se apoyó en argumentos que lejos están de configurar defecto alguno de procedibilidad del amparo implorado, en tanto se sujetan a los medios de convicción incorporados para reflejar la realidad procesal, ponderados conforme a la normativa aplicable. En ese sentido, expuso que « la acción de modificación de la cuota alimentaria encuentra su fundamento en lo preceptuado por el artículo 423 del código civil (…), si cambiaran las circunstancias que la motivaron. Igualmente el artículo 129 del código de la infancia y la adolescencia, dice que cuando quiera que varíen las circunstancias que determinaron la imposición de la cuota se podrá demandar por cualquiera de las partes que quiera revisar. En este caso se pretende la modificación de la cuota para rebaja o la revisión de la cuota para rebaja
determinaron la imposición de la cuota se podrá demandar por cualquiera de las partes que quiera revisar. En este caso se pretende la modificación de la cuota para rebaja o la revisión de la cuota para rebaja alegando como un hecho sobreviniente: (…) la existencia de un matrimonio del demandante, el nacimiento de una nueva hija dentro de ese hogar y además una hija de crianza, que vive desde hace 5 años con el demandante y que es hija de su actual esposa». Dijo que para acreditar tales supuestos, en especial el atinente a que estaba llamado a sufragar alimentos para la hija de su actual pareja sentimental, adujo «algunas pruebas en 7Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
sus alegaciones » y que debía tenerse en cuenta el « desarrollo jurisprudencial que existe en la altas cortes y que tiene que ver con la familia de crianza y los hijos de crianza en igualdad de derecho con los hijos biológicos», para lo cual inicialmente el juzgado precisó: «El señor Roberto Andrés Barrios Hernández es el padre del niño Jesús David y solicita que se disminuya la cuota que le está suministrando al 10%, en razón a que tiene a su cargo a su hija menor nacida en un nuevo matrimonio y su hija de crianza hija de su esposa. Dentro de lo probado (…) tenemos que se fijó una cuota [que] fue conciliada [en la suma equivalente al] 25% [de su salario] , porque se tuvo en cuenta la hija menor de edad (…) que nació dos meses después
conciliada [en la suma equivalente al] 25% [de su salario] , porque se tuvo en cuenta la hija menor de edad (…) que nació dos meses después de haberse fijado la cuota de alimentos, pues en ese momento [la esposa del obligado] estaba en embarazo y por eso se tuvo en cuenta solo el 25%, para poder imponer una cuota al niño (…). (…) cuando se fija la cuota, igualmente estaba casado, pues el matrimonio fue anterior a la fijación de la cuota, estamos hablando que el matrimonio es un hecho probado y el matrimonio se llevó acabo el 25 de junio del año 2015 y la cuota se fijó el 22 de septiembre de esa misma anualidad, de tal manera que tanto el matrimonio como la hija menor e igualmente la hija de la señora que vino a vivir con ellos a partir del matrimonio según el dicho del señor demandante eran hechos que estaban presentes en el momento de la fijación de la cuota». Indicó que en plenario estaba demostrado que el beneficiario de la mesada es « un menor de edad con un problema de discapacidad porque es autista, y también tenemos una situación más lamentable que el papá no ha estado presente en la crianza de este niño (…), él alega en la declaración bajo juramento que la mamá (…) siempre lo ha demandado por plata no obstante no ha dado una razón válida o prueba de ese hecho (…) y el papá no ha estado presente, no lo ha visitado, no lo conoce, es más llegó a decir que no podía sentir amor por ese hijo, puesto que la mamá siempre tuvo el inconveniente y siempre lo vio como plata. En tal forma que tenemos un niño con una
lo ha visitado, no lo conoce, es más llegó a decir que no podía sentir amor por ese hijo, puesto que la mamá siempre tuvo el inconveniente y siempre lo vio como plata. En tal forma que tenemos un niño con una 8Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
discapacidad que para nadie es un secreto que un autismo requiere del doble de esfuerzo de los padres para poder sacar ese niño adelante en igualdad de condiciones de los demás hijos, acá en este caso se le dejó toda la carga emocional, de crianza, de toda las esfera de los derechos fundamentales a una sola persona, a la madres y el padre se desentendió totalmente de la crianza de su hijo (…)». Agregó sobre el tema que dada la condición especial del alimentario se tienen « una serie de gastos adicionales, se le paga una póliza, tiene 60 terapias, independientemente del valor que tenga que pagar por esas terapias, pues siempre debe haber una cuota, a pesar de que tiene un prepagada, siempre debe haber un pago de esas terapias, son 60 terapias que no solamente significan ese valor sino también un transporte y una dedicación en tiempo, que vale muchísimo y no se ha tenido en cuenta», y por tanto «los gastos han aumentado y así lo dice la señora demandada bajo la gravedad de juramento, los gastos del niño aumentaron en un 80%, más o menos, y es algo que no ha podido refutar el demandante », ya que « bajo la gravedad de juramento afirmo que no tiene conocimiento de los gastos de su hijo, y
gastos del niño aumentaron en un 80%, más o menos, y es algo que no ha podido refutar el demandante », ya que « bajo la gravedad de juramento afirmo que no tiene conocimiento de los gastos de su hijo, y como los podía tener si él no se ha interesado en la crianza del mismo, y darle un apoyo a esa mujer que es la madre su hijo y lo está sacando adelante ella sola, de tal manera que las circunstancias tanto por parte del demandante que se dijo estaban las misma circunstancia cuando se fijó y las circunstancias del niño no han cambiado». En cuanto al argumento para la reducción por la existencia de una obligación alimentaria respecto a una hija «de crianza», dijo que si bien el tema ha sido desarrollado por las Altas Cortes para brindarle protección jurídica, la misma jurisprudencia ha «impuesto (…) una serie de requisitos para determinar que es hijo de crianza o familia de crianza, que ciertamente tiene un reconocimiento jurisprudencial (…)», Dice primero que la solidaridad en la familia (…). Pero aquí hay otro requisito que se requiere 9Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
del reemplazo de la figura paterna, materna o ambas, circunstancias que debe estar diáfana probada y acá no lo probó la parte demandante, y no lo probó porque trae una declaración extrajuicio donde la esposa dice que la niña depende económicamente del demandante, sin embargo eso no reemplaza la figura paterna, porque la niña tiene papá, el mismo señor demandante dijo que si, y que es más tienen contacto »; anotó
que la niña depende económicamente del demandante, sin embargo eso no reemplaza la figura paterna, porque la niña tiene papá, el mismo señor demandante dijo que si, y que es más tienen contacto »; anotó que « no existe prueba fehaciente » si el padre biológico aporta económicamente para los alimentos de su hija, pues el demandante «no está seguro» de ello, tampoco si la visita « pero si dijo dos cosas importantísimas que son que la niña reconoce a su papá porque tiene comunicación telefónica y por whatsApp » y que « sabe que existe una demanda por parte de la mamá de la niña contra el papá, de tal manera, que si hubiera un reconocimiento o un reemplazo de esa figura paterna, estaría totalmente aislado del papá biológico de (…) y sería entonces el demandante quien fungiría como papá y esa circunstancia no se da en este caso, no está probada». Sobre el punto, anotó que para cuando el hoy querellante conformó hogar con la madre de dicha menor, ésta «ya tenía 10 años y no puede haber el reemplazo de esta figura de ninguna manera, pues solo hasta hace cuatro años es que viven bajo el mismo techo del tal forma que puede haber un cariño, hasta una solidaridad, pero tanto como pensar que es el papá y que figura como papá (…) excluyendo su figura paterna no se da »; adicionalmente, que la anterior circunstancia era conocida, pues « cuando se impuso la cuota que fue conciliada ya había un matrimonio y ya la niña vivía bajo el mismo techo (…), de tal forma que, no se da los presupuestos
que la anterior circunstancia era conocida, pues « cuando se impuso la cuota que fue conciliada ya había un matrimonio y ya la niña vivía bajo el mismo techo (…), de tal forma que, no se da los presupuestos para que se pueda revisar la cuota de alimentos, porque en primer lugar la circunstancias que se dieron en el momento de la conciliación son las mismas y no han cambiado frente al señor demandante y diferente a la parte demandada los gastos del menor han aumentado », dado el trastorno de desarrollo que lo afecta. 10Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
Agregó que no podía tenerse como « circunstancia nueva » para fundar la reducción de cuota la existencia de una « hija de crianza», pues ya existía para cuando se produjo la tasación inicial, además, porque la protección jurisprudencial que el demandante insistió fuera aplicada, no se constituía en la medida en que la niña « cuenta con su papá y tiene esa figura paterna» y en tal virtud «están llamada a fracaso las pretensiones de la demanda». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta por el fallador de instancia para denegar la reducción de alimentos, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando la providencia reprochada carece de arbitrariedad o desmesura, la invocación del resguardo deviene inviable, y el hecho de que la determinación no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de 11Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). En ese sentido también ha precisado esta Sala que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador
En ese sentido también ha precisado esta Sala que: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10941-2019, 15 ago. 2019, rad. 00297-01). Así, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar mediante este instrumento, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción,
Así, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar mediante este instrumento, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
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Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación de la tutela en atención a que lo resuelto en el proceso alimentario, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00227-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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