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CSJ - STC359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC359-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Luis Antonio Rodríguez Pachón instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extensiva a los intervinientes del proceso disciplinario con radicado No. 2017-04966-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Colegiatura convocada revocar el fallo que le fue desfavorable (7 jul. 2022), para que en su lugar profiera una nueva decisión atendiendo las disquisiciones aquí expuestas.

En razón de lo anterior, adujo que la queja disciplinaria que se formuló en su contra por Sidauto S.A., tuvo su génesis en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que actuó como apoderado judicial del demandante, escenario en el que suscribió el contrato de transacción con la citada sociedad por lo que recibió $75.000.000.oo, suma que su mandante reusó por estar enRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 desacuerdo y revocó el poder; el Juzgado del conocimiento ordenó la devolución de dichos valores, sin embargo, por no aceptar tal acuerdo y por la

desacuerdo y revocó el poder; el Juzgado del conocimiento ordenó la devolución de dichos valores, sin embargo, por no aceptar tal acuerdo y por la carencia de poder hizo caso omiso al reintegro monetario. Señaló que pese a que en el juicio objeto de reproche, por una parte, era claro que habían transcurrido más de 5 años desde que se cometió la conducta reprochada, y por la otra, había falta de legitimación en la causa por activa, la Corporación convocada, confirmó en su integridad la decisión que lo suspendió por 8 meses en el ejercicio de la abogacía al incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en su sentir dicha decisión debió, no solo, analizar de oficio la figura de la prescripción, sino que su querellante disponía de otros medios para perseguir la mentada suma de dinero, sin contar que la Colegiatura que conoció en primer grado del asunto, carecía de competencia.

2. El Magistrado Sustanciador de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, relacionó las actuaciones de las diligencias seguidas en contra del actor.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los reparos que Luis Antonio Rodríguez Pachón dirige contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estos son, por una parte, falta de competencia del a quo , que no se haya analizado de oficio la prescripción de la acción junto con la legitimación en la causa por activa, y por la otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las censuras,

analizado de oficio la prescripción de la acción junto con la legitimación en la causa por activa, y por la otra, la indebida valoración probatoria, se descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de las censuras, pues si bien el actor formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, en un acto constitutivo de incuria omitió exponer la particular temática en el citado mecanismo e inclusive a través de la adición 2Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 del fallo respecto de la figura extintiva y la postulación de la queja, por lo que desaprovechó así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos. Nótese que el gestor, cuando promovió la alzada, expuso como reparos concretos a la sentencia que le resultó adversa, de un lado, la falta de análisis de los medios de prueba recaudados, y del otro, que no se haya teniendo en cuenta que «nunca se ha negado a la restitución del dinero » y que su mandante y la empresa querellante son los que han rehusado su recibo, sin que fuese aceptable que el Juzgado que conoció del proceso judicial, realizara requerimientos en tal sentido, de allí que se itera, nada dijo en relación a la prescripción, competencia y legitimación, por lo que incurrió en la incuria advertida. De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con independencia de que se comparta o no, esa

De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria. Ciertamente la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia dictada en primer grado, al estudiar los reparos expuestos por la parte actora, después de memorar las circunstancias que dieron lugar a la decisión sancionatoria, la falta que le fue endilgada «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional » de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y jurisprudencia respecto de la valoración probatoria, precisó que (…) la sentencia objeto de reproche, en criterio de esta Comisión fue motivada acorde a derecho, toda vez que se observan las razones que lo llevaron a tomar la decisión sancionatoria, previa relación de los supuestos fácticos que fueron objeto de la queja, relacionando los elementos probatorios que lo condujeron a un grado de certeza, contiene además una fundamentación jurídica mediante la cual se basó la decisión adoptada. Ahora bien, debe tenerse presente que no basta con alegar esta circunstancia, por el contrario el impugnante debió argumentar de manera 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 puntual las razones por las cuales considera que la sentencia por él recurrida careció

esta circunstancia, por el contrario el impugnante debió argumentar de manera 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 puntual las razones por las cuales considera que la sentencia por él recurrida careció de una valoración, toda vez que en su escrito no concretó el elemento probatorio que, en su criterio, el fallador omitió valorar, o la prueba que tenía tal entidad que de haberse considerado la determinación hubiese sido diferente, pero a contrario sensu el apelante no lo hizo. Ahora, en relación al segundo motivo de inconformidad, advirtió que las consideraciones del a quo resultaron acertadas, en razón a que estaba probado con la trazabilidad bancaria que el dinero girado en atención del contrato de transacción fallido «entró al patrimonio del disciplinable (…), enrostrándosele por el a quo su proceder consistente en que omitió entregar dicho monto injustificadamente a su dueño, quien en este caso era (…) su prohijado, [monto] recibido en virtud de la gestión encargada». En esa misma línea, puntualizó que era evidente que las disquisiciones del apelante en el sentido de que su mandante se ha reusado a recibir los dineros y que siempre estuvo dispuesto a devolverlos, no tienen acogida (…), en primer lugar porque no existe respaldo probatorio que sustente esta afirmación, por el contrario, esta fue la principal razón que motivó a la investigación en su contra; así mismo se demostró que hubo dos requerimientos del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba el proceso ejecutivo, así como de la firma SIDAUTO, que datan del año 2017, para que el abogado procediera con la devolución del dinero lo que significa que con su proceder

así como de la firma SIDAUTO, que datan del año 2017, para que el abogado procediera con la devolución del dinero lo que significa que con su proceder contrarió además el mandato de la norma referida que dispone que esa entrega debe realizarse a la mayor brevedad posible; ahora bien si esta fuera su intención podía haber acudido a varias alternativas para llevar a cabo la devolución del dinero, consignarla en un título de depósito judicial, acudir a la empresa SIDAUTO y proceder a ello, o en el transcurso del proceso disciplinario allegar la suma dineraria, sino por el contrario procedió asumiendo la conducta enrostrada en cuanto a su realización en forma omisiva al no entregar Así las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y la normatividad que podría aplicarse al asunto, lo que condujo a confirmar la decisión sancionatoria de primer grado, tras descartar totalmente los reproches expuestos en el recurso de apelación, luego entonces, dichos argumentos tornan inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables 4Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Antonio Rodríguez Pachón Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00026-00 6

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