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CSJ - STC3590-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STC3590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3590-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00547-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Blastingmar S.A.S. en reorganización , contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Christian Gordon Chaparro, Fernando Triana Soto y Jhon Freddy Bustos Lombana, todos pertenecientes al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la parte actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento convocado, en el marco del proceso arbitral que la compañía Carlos Omar Yáñez Suárez & Cía Ltda promovió en contra de ella y de Ohmstede

Industrial Services Inc.

el Tribunal de Arbitramento convocado, en el marco del proceso arbitral que la compañía Carlos Omar Yáñez Suárez & Cía Ltda promovió en contra de ella y de Ohmstede Industrial Services Inc. Solicita de manera principal, para salvaguardar las prerrogativas de la empresa que regenta, que se ordene a los árbitros integrantes del citado cuerpo colegiado, «dejar sin efectos el numeral 5° del Auto del día 20 de febrero de 2019 », y que como consecuencia de lo anterior, «declare que BMR si contestó la demanda principal y radicó demanda de Reconvención»; y en forma subsidiaria, que directamente se revoque la aludida decisión, y que como resultado de ello, se ordene a las mentadas autoridades proferir auto donde «otorgue los términos para que la empresa… pueda [c]ontestar la demanda e interponga demanda de reconvención», o en su defecto, «dé por contestada la demanda y por ende se reinicie el proceso » (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el gestor, que en año 2015 se inició el juicio arbitral referido en líneas precedentes, el cual culminó con laudo del 21 de noviembre de 2016, decisión que fue complementada a través de providencia del 5 de diciembre siguiente; sin embargo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017,

noviembre de 2016, decisión que fue complementada a través de providencia del 5 de diciembre siguiente; sin embargo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga lo anuló, en atención a las graves irregularidades de índole 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 procesal y sustancial que contenía, determinación que también fue objeto de complementación. Asevera que en virtud de lo anterior, la compañía convocante presentó una nueva demanda, la cual fue admitida el 25 de abril de 2018 y notificada a las sociedades citadas vía correo electrónico, quienes contestaron la misma y formularon demanda de reconvención en forma separada el 24 de mayo siguiente; no obstante, el Tribunal de Arbitramento accionado tuvo por no contestada la demanda por parte de Ohmstede Industrial Services Inc. quien formuló incidente de nulidad, el cual pese a no prosperar, dio lugar a que de manera oficiosa en audiencia celebrada el 16 de enero de 2019 se declarara la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 26 de abril anterior, por medio del cual se reconoció personería para actuar a su apoderado, y se diera nuevamente traslado del libelo inicial. Indica que el 20 de febrero subsiguiente, fue notificado por idéntica vía del auto proferido esa misma data, en cuya parte resolutiva señalaba que se tenía por no contestada la

se diera nuevamente traslado del libelo inicial. Indica que el 20 de febrero subsiguiente, fue notificado por idéntica vía del auto proferido esa misma data, en cuya parte resolutiva señalaba que se tenía por no contestada la demanda por parte de la compañía que representa, por lo que el abogado de ésta, al día siguiente, procedió a remitir el escrito contentivo de la réplica y de la demanda de reconvención, y, el día 25 del mismo mes y año solicitó la aclaración de esa providencia, y en escrito aparte, formuló recurso de reposición frente a ella, mecanismos que no tuvieron éxito, ya que dicha autoridad los negó mediante decisión del 12 de marzo siguiente.

3Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 Refiere que el 19 de abril de esa misma anualidad se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se tuvo por fracasada, por lo que allí mismo se fijaron los honorarios de los árbitros y los gastos del proceso; sin embargo, dice, ante la búsqueda de una fórmula de arreglo con su contraparte, dado el agravio sufrido por la determinación reprochada, el trámite fue suspendido a petición de las partes a través de auto del 5 de agosto, siendo reanudado el 27 del mismo mes y año, fecha en la cual debían ser cancelados los honorarios, lo que no ocurrió, motivo por el cual el precursor judicial de la empresa solicitó la desintegración del tribunal, petición que fue negada el 12 de septiembre siguiente. Finalmente sostiene, que la autoridad arbitral

lo que no ocurrió, motivo por el cual el precursor judicial de la empresa solicitó la desintegración del tribunal, petición que fue negada el 12 de septiembre siguiente. Finalmente sostiene, que la autoridad arbitral censurada actuó al margen de la normatividad procesal aplicable al asunto, dado que no notificó a la parte convocada de manera personal o por aviso del nuevo traslado que dio de la demanda, sino que lo hizo en estrados, lo que, asegura, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de la sociedad que representa, y torna procedente el reclamo elevado a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1 a 36, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. L os doctores Christian Gordon Chaparro, Fernando Triana Soto y Jhon Freddy Bustos Lombana, en su condición de integrantes del Tribunal de Arbitramento que conoce del juicio arbitral objeto de debate constitucional, solicitaron denegar el resguardo implorado, tras señalar que desatiende 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la actuación criticada acaeció hace más de nueve meses, razón por la que se debe considerar tardío el reclamo, sumado a que contra el fallo que se adopte la parte inconforme puede presentar el recurso extraordinario de anulación (fls. 54 a 57, ídem). b. La compañía Carlos Omar Yáñez Suárez & Cía Ltda.,

que contra el fallo que se adopte la parte inconforme puede presentar el recurso extraordinario de anulación (fls. 54 a 57, ídem). b. La compañía Carlos Omar Yáñez Suárez & Cía Ltda., hoy Construcciones Obras y Suministros S.A.S. en Reorganización, a través de su representante legal, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones que se han desplegado con ocasión del proceso arbitral referenciado, pidió declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que la parte actora lo que pretende es retardar a toda costa aquella actuación, razón por la que su apoderado judicial le fueron compulsada copias, amén que la irregularidad denunciada es inexistente (fls. 81 a 87, Ob.). c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, por un lado, si bien la sociedad accionante se duele de la providencia del 20 de febrero de 2019, así como de las que se emitieron a continuación, lo cierto es que «el quid del asunto radica principalmente en la decisión del 16/01/2019, y desde esa fecha 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 hasta la presentación de la acción de tutela -16-12-2019ha transcurrido

radica principalmente en la decisión del 16/01/2019, y desde esa fecha 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 hasta la presentación de la acción de tutela -16-12-2019ha transcurrido once (11) meses», tiempo excesivo «para la interposición de una acción de tutela contra la decisión que lo obligaba a presentar nuevamente la contestación a la demanda, y que al no hacerlo, devenía ineludiblemente en tener [la] por no contestada »; y por el otro, «se observa que contra el laudo proferido el 19/12/2019 aún no se ha interpuesto el recurso extraordinario de anulación, a través del cual, según el artículo 63 de la Ley 1563 de 2012, se podrá alegar como causal de anulación… estar el recurrente en alguno de los casos de falta de notificación, situación que alega el accionante » (fls. 93 a 105, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La compañía tutelante a través de su representante legal, replicó el fallo anterior insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar que el juez de tutela de primer grado no observó que solicitó el amparo de manera transitoria, y que para el momento en que se radicó el escrito incoativo no se había emitido laudo alguno (fls. 112 a 121, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la sociedad Blastingmar S.A.S. en Reorganización, resulta improcedente, pues claramente se observa que la misma no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que por medio de la cual el Tribunal de Arbitramento accionado resolvió,

procedibilidad general de la inmediatez, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que por medio de la cual el Tribunal de Arbitramento accionado resolvió, entre otros, negar la aclaración y el recurso de reposición que formuló frente al proveído de 20 de febrero de 2019, que a su vez dispuso tener por no contestada la demanda, dentro del proceso arbitral que promovió la compañía Carlos Omar Yáñez Suárez & Cía Ltda. en contra de la aquí interesada y de la sociedad Ohmstede Industrial Services Inc., data del 12 de marzo de 2019 1 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 16 de diciembre de ese 1 Copia remitida vía correo institucional por la Secretaría del Tribunal a quo. 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 mismo año (fl. 39, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se

del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -9 meses y 4 días-, sin que la parte actora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, sin que sea de recibo la justificación esgrimida para excusar dicha tardanza, pues para censurar aquella determinación no tenía por qué esperarse a que entre los convocados se diera una fórmula de arreglo, máxime cuando ese suceso era eventual, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de

inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que

parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).

3. Ahora, aun eludiendo el citado requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como

9Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el amparo suplicado igualmente incumple el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que la compañía reclamante dispone o dispuso de otro medio de defensa idóneo y eficaz para defender el derecho que aduce le fue transgredido dentro del citado proceso arbitral, como lo es acudir al recurso extraordinario de anulación conforme a la causal establecida en el literal b) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 2, cuyos supuestos aluden a «[q]ue no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos » (resalto intencional) , si en cuenta se tiene que el representante legal de aquélla alega que la nulidad declarada de oficio en audiencia el 16 de enero de 2019, no tenía por qué hacerse extensiva a ella, pues no la propuso; luego, entonces, no debieron los

que la nulidad declarada de oficio en audiencia el 16 de enero de 2019, no tenía por qué hacerse extensiva a ella, pues no la propuso; luego, entonces, no debieron los árbitros acusados invalidar la contestación a la demanda que efectuó con anterioridad, y en todo caso la notificación del nuevo traslado debió realizarse de manera personal y no por estrados, razón por la que la sociedad actora, se reitera, debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Por consiguiente, si la sociedad tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento para enderezar la irregularidad procesal que denuncia, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial extraordinario, que se insiste, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que, a más que la Corte no aprecia que sobre ella se cierne un perjuicio de las características de irremediable, dado que dicho litigio arbitral debió ser tenido como una obligación contingente dentro del acuerdo de reorganización al que aquélla se encuentra sometida, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo

dentro del acuerdo de reorganización al que aquélla se encuentra sometida, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3064-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2019-00547-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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