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CSJ - STC3590-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3590-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3590-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Héctor José Romero Murcia, frente a la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, quien adujo actuar como agente oficioso de Gladys Elisa Salamanca y Ana Elisa Benítez de Salamanca , de 60 y 80 años de edad respectivamente, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que elabore y entregue los oficios correspondientes a la medida cautelar de secuestro de semovientes decretada.Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01

Como fundamento de su pedimento adujo que, como apoderado de sus aquí agenciadas, inició proceso de sucesión intestada del causante Segundo Aníbal Salamanca Ramírez, trámite judicial identificado con el radicado No.2020-523-00, en el cual el 18 de diciembre de 2020 se decretaron las medidas cautelares solicitadas. Sin hacer precisión alguna. Aludió a que subsanó el yerro que el juzgado de Familia le indicó y pese a ello no le

decretaron las medidas cautelares solicitadas. Sin hacer precisión alguna. Aludió a que subsanó el yerro que el juzgado de Familia le indicó y pese a ello no le han entregado los oficios necesarios para ejecutar las cautelas.

2. La autoridad reprochada solicitó que se niegue el amparo constitucional toda vez que ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes en litigio.

Además, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal y precisó que el 25 de febrero de 2021, entre otras disposiciones, decretó el secuestro de 57 reses. Informó que los oficios requeridos por el actor ya fueron elaborados y entregados al interesado.

3. El a quo negó el amparo por improcedente, tras señalar que quien promovió el amparo carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no fue acreditado que las agenciadas estuvieran en incapacidad de actuar por sí mismas.

4. El accionante impugnó la decisión de primer grado y para tal efecto argumentó que sus agenciados son adultas

2Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01 mayores y por su condición, ante las restricciones derivadas de la COVID-19, no podían salir de su casa, razón por la cual fue necesario acudir a la figura de la agencia oficiosa. Adujo también, que el amparo solicitado debe estudiarse, habida cuenta que para tal fin, luego de proferida la sentencia de primera instancia, aportó el poder que ellas le

Adujo también, que el amparo solicitado debe estudiarse, habida cuenta que para tal fin, luego de proferida la sentencia de primera instancia, aportó el poder que ellas le otorgaron para elevar el presente amparo. Finalmente, manifestó que urge la materialización de las medidas cautelares decretadas, toda vez que las reses, pertenecientes al hato objeto de secuestro, están desapareciendo.

CONSIDERACIONES

1. La decisión impugnada debe respaldarse, pero no porque el quejoso no hubiera acreditado los requisitos de la agencia oficiosa, habida cuenta que tratándose de adultos mayores las exigencias procedimentales de dicha figura deben flexibilizarse, sino porque la situación que reprochaba respecto de la elaboración de los oficios de medidas cautelares desapareció en el curso de estas diligencias.

Para analizar el caso puesto a consideración de la Corte, necesario es precisar que tratándose del amparo de adultos mayores, por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales de ese grupo poblacional, propósito al que no puede ser ajeno el derecho procesal; así, mal podrían anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de amparo que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el amparo de personas mayores de 60 años. 3Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01

siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el amparo de personas mayores de 60 años. 3Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01 A la luz de lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada carece del análisis necesario de la situación particular, habida cuenta que el a quo antepuso los rigores de la agencia oficiosa y en consecuencia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desconociendo así los postulados que la jurisprudencia constitucional ha establecido en aras de salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad. Sobre el particular, se ha señalado: «Tratándose de la representación de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los casos en que "un agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta." En este sentido, se ha reconocido que se encuentra suficientemente probada la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de los derechos de adultos mayores que están imposibilitados para acudir a las autoridades judiciales, a causa de enfermedades y dificultades de orden material que les impedían valerse por sí mismos y, por tanto, salir de sus viviendas.» (C.C. T-414 de 2016).

de enfermedades y dificultades de orden material que les impedían valerse por sí mismos y, por tanto, salir de sus viviendas.» (C.C. T-414 de 2016). Es claro que, tratándose de asuntos relacionados con personas de la tercera edad, es necesario establecer su condición de vulnerabilidad para definir si se encuentran en posibilidad o no de acudir directamente a la jurisdicción. En el sub judice fue aducido que por la restricciones de la COVID-19, las agenciadas no estaban en posibilidad de salir de su casa y así otorgar poder para la presentación del amparo, afirmación que se advierte razonable si en cuenta se tiene que a nivel nacional, con ocasión de la pandemia, se restringió la movilidad de los adultos mayores, esto con el fin de salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida; además, es altamente probable que por la edad de las afectadas no 4Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01 estén a la vanguardia de los medios tecnológicos que les permitían enviar por canales digitales el mandato requerido (Decreto 806 de 2020). Por lo expuesto, refulge evidente que no había lugar a rechazar la solicitud de amparo únicamente por no estar acreditada en debida forma la agencia oficiosa aducida por el accionante. Con todo, dicha temática quedó superada en esta sede, puesto que durante el trámite de la segunda instancia fue aportado el poder otorgado por las otrora agenciadas al aquí solicitante, razón por la cual procede la Sala con el análisis concreto del caso.

sede, puesto que durante el trámite de la segunda instancia fue aportado el poder otorgado por las otrora agenciadas al aquí solicitante, razón por la cual procede la Sala con el análisis concreto del caso.

2. El reclamo central aducido frente a la actuación surtida por el Juzgado enjuiciado, alude a la falta de elaboración de los oficios de embargo para materializar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de sucesión identificado con el número 2020-523-00, específicamente aquellas correspondientes al secuestro de semovientes; no obstante, fue debidamente acreditado por la autoridad judicial accionada que, durante el trámite constitucional, los oficios requeridos por el gestor fueron elaborados y entregados.

Entonces, como la infracción materia de censura fue remediada, «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021).

3. De conformidad con lo expuesto, lo opugnado se ratificará, pero por la configuración de un hecho superado.

5Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00147-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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