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CSJ - STC3591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3591-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00538-01 (Aprobado en sesión vitual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres ( 3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Paladín Palmax Investors (Colombia) LCC contra la Superintendencia de Sociedades, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial de reorganización a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. La compañía gestora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al «acceso efectivo a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas », presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no resolver la solicitud de autorización deRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 enajenación de activos formulada dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por las sociedades

Organización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S. (Rad. No. 2017-01-553182). Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Supersociedades, «res[olver],

Diana Verónica S.A.S. (Rad. No. 2017-01-553182). Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Supersociedades, «res[olver], dentro del mejor tiempo posible, la solicitud de autorización para la venta de activos y pago de pequeñas acreencias radicada el 27 de marzo de 2019».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del trámite referido, el 27 de marzo de 2019 las sociedades Organización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S. solicitaron autorización a la autoridad convocada para realizar la venta de varios activos a favor de Paladín Palmax Investors (Colombia) LCC, acá accionante, y el pago de pequeñas acreencias; no obstante, pese a que dicha petición fue reiterada en escritos del 2, 28 de agosto, 27 y 29 de noviembre de la anualidad precitada, la Supersociedades aún no la ha resuelto, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía implorada, pues las compañías concursadas necesitan con urgencia el capital producto de la enajenación, la que no se ha podido materializar desde hace más de un año; y, dentro de los activos en venta se encuentran participaciones minoritarias de las deudoras en proyectos inmobiliarios, los cuales no podrán ejecutarse con éxito porque se requiere de «altísimas inversiones para su terminación y comercialización», además

2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01

cuales no podrán ejecutarse con éxito porque se requiere de «altísimas inversiones para su terminación y comercialización», además 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 de estar en duda el «derecho a la vivienda de los compradores de las unidades inmobiliarias que se edifican en esos proyectos». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia de Sociedades puso de presente, que no ha dado respuesta a la solicitud formulada por las sociedades Organización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S., debido a «la cantidad de procesos que actualmente cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia», los cuales «exceden ampliamente la capacidad de gestión del grupo humano adscrito a la misma» , pues actualmente tiene a su cargo «1791» expedientes entre «solicitudes de inicio de procesos de insolvencia, reorganización, liquidación Ley 1116 de 2006, intervención, procesos especiales en curso (arts. 74 Ley 1116 de 2006 y 37 y 38 Ley 550)». Además informó, que con la actual coyuntura económica provocada por la emergencia sanitaria, se han incrementado los procesos de insolvencia, por lo que ha implementado medidas administrativas para atender esos nuevos trámites; y finalmente precisó, que la protección reclamada a través de este mecanismo desatiende el presupuesto de subsidiariedad, ya que la compañía gestora no ha formulado ninguna petición para la autorización de venta de activos de las compañías concursadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

presupuesto de subsidiariedad, ya que la compañía gestora no ha formulado ninguna petición para la autorización de venta de activos de las compañías concursadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « la acá accionante Paladín Palmax Investors (Colombia) LLC, quien formuló la acción de tutela en nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no es parte en el proceso de reorganización de los expedientes Nos. 58544 y 31961, ni es la titular de la garantía fundamental invocada dentro de dichas actuaciones judiciales, además no allegó poder que lo habilitará para promover esta acción a nombre de las personas jurídicas que están actualmente en trámite de reorganización, ni mucho menos acreditó que actuaba como agente oficioso, pues esa condición no fue invocada, y tampoco demostró siquiera sumariamente que la Organización Constructora Construmax S.A. y la Constructora Diana Verónica S.A., están imposibilitadas para promover su propia defensa». LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir, en que sí es parte del proceso de reorganización de las compañías O rganización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S., pues

argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir, en que sí es parte del proceso de reorganización de las compañías O rganización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S., pues «formuló objeciones a los inventarios y a los proyectos de calificación, graduación y determinación de créditos y derechos de voto».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, la sociedad promotora del amparo se duele, de que la Superintendencia de Sociedades no haya resuelto aún la solicitud de autorización para la venta de varios activos de las compañías Organización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S., dentro del trámite de reorganización empresarial promovido por éstas.

3. Sin embargo, revisados los documentos aportados con la presente acción, se aprecia que la

empresarial promovido por éstas.

3. Sin embargo, revisados los documentos aportados con la presente acción, se aprecia que la demanda de tutela carece de vocación de prosperidad por las siguientes razones. 3.1. El 27 de marzo de 2019, Organización Constructora Construmax S.A. y Constructora Diana Verónica S.A.S., solicitaron dentro del proceso de reorganización empresarial que adelanta la Supersociedades, autorización para la venta de activos y pago de pequeñas acreencias así: «i) el 30% de la participación accionaria de Constructora Diana Verónica S.A. en PALMAX S.A.S. identificada con Nit. 900.963.921-5, representada en 300 acciones a favor de la accionante, ii) el 30% de la participación accionaria de Constructora Diana Verónica S.A.

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 en CAMPESTRE RESERVADOS S.A.S., identificada con Nit. 901.000.6330 representada en 300 acciones a favor de PALMAX CAMPESTRE INVESTORS (COLOMBIA) LLC, iii) el 30% de los derechos fiduciarios y de beneficio de los que es titular Constructora Diana Verónica S.A. en el

FIDEICOMISO PROYECTO MOLINOS DE LA SABANA administrado por

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a favor de PALMAX MOLINOS INVESTORS

(COLOMBIA) LLC, iv) el 30% de los derechos fiduciarios y de beneficio de

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a favor de PALMAX MOLINOS INVESTORS

(COLOMBIA) LLC, iv) el 30% de los derechos fiduciarios y de beneficio de los que es titular Organización Constructora Construmax S.A., en el FIDEICOMISO SENDEROS DE LA CALERA I administrado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. a favor de PALMAX SENDEROS INVESTORS (COLOMBIA) LLC., v) el 30% de los derechos fiduciarios y de beneficio de los que es titular Organización Constructora Construmax S.A. en el FIDEICOMISO SENDEROS DE LA CALERA II administrado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. a favor de PALMAX SENDEROS INVESTORS (COLOMBIA) LLC», petición que fue reiterada en escritos del 2, 28 de agosto, 27 y 29 de noviembre de la anualidad precitada. 3.2. Así las cosas, como el pedimento cuya resolución exige por este medio la sociedad Paladín Palmax Investors (Colombia) LCC, no fue por ésta formulado, no cabe duda que carece de interés que la que habilite para acudir al amparo, según lo contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que se requiere que se haya «vulnerad[o] o amenazad [o] (…) uno de sus derechos fundamentales» , lo que no ocurre en el sub examine, habida cuenta que, se reitera, la solicitud de venta de activos y pago de pequeñas acreencias

o amenazad [o] (…) uno de sus derechos fundamentales» , lo que no ocurre en el sub examine, habida cuenta que, se reitera, la solicitud de venta de activos y pago de pequeñas acreencias que aún está pendiente de resolverse, no fue radicada por el ente accionante, de donde se descarta, entonces, la amenaza o la quebrantamiento de su garantía al «acceso efectivo a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas». 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 3.3. Al respecto esta Corporación ha considerado, que «ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)». «[E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces

vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción» (CSJ 14878-2019). 3.4. Con todo, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 situación no se aprecia en el caso bajo estudio, dado que la Superintendencia de Sociedades justificó que no ha resuelto la petición que echa de menos la compañía accionante por la cantidad elevada de asuntos que tiene a su cargo (1.791),

situación no se aprecia en el caso bajo estudio, dado que la Superintendencia de Sociedades justificó que no ha resuelto la petición que echa de menos la compañía accionante por la cantidad elevada de asuntos que tiene a su cargo (1.791), los cuales se incrementarán con la actual coyuntura económica provocada por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia »

(CSJ STC1291-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN 1 Sentencia T-1227 de 2001.

(CSJ STC1291-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN 1 Sentencia T-1227 de 2001. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00538-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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