CSJ - STC3592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3592-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mónica Álvarez Cortés frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión del amparo impetrado por la aquí tutelante contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante demanda la protección de sus prerrogativas al debido proceso (principio no reformatio in peius) e igualdad, presuntamente violentadas por los estrados accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. Héctor Eduardo García Sarmiento promovió demanda ejecutiva hipotecaria a la gestora de esta acción. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), libró mandamiento de pago y, en auto separado, decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187109. El 28 de agosto de 2018, la ejecutada pidió amparo de
pago y, en auto separado, decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20187109. El 28 de agosto de 2018, la ejecutada pidió amparo de pobreza. El fallador accedió y le nombró abogado de oficio. Una vez posesionado, se le concedió el término de siete (7) días para excepcionar. En proveído de 25 de octubre del mismo año, se invalidó la actuación por haberse descontado tres (3) días del referido traslado, cuando la demandada solicitó el beneficio antes de ser notificada de la referida orden de apremio. En consecuencia, se designó un nuevo apoderado, otorgándole, esta vez, seis (6) días para el mencionado efecto. El 6 de diciembre siguiente, tuvo lugar la diligencia de secuestro del predio cautelado. El 31 de diciembre de 2018, la aquí quejosa reclamó la asignación de un profesional del derecho para la defensa de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 sus intereses. Con tal objetivo, la juez de la causa ofició a la Defensoría del Pueblo. Por auto de junio 21 de 2019, se puso en conocimiento de la interesada, la designación del togado Óscar Javier Mora Bustos, por parte de la citada institución. El 9 de agosto posterior, se surtió la notificación personal del defensor de oficio Santiago Andrés Garzón Belalcázar, en atención a la sustitución del poder, realizada en su favor.
El 9 de agosto posterior, se surtió la notificación personal del defensor de oficio Santiago Andrés Garzón Belalcázar, en atención a la sustitución del poder, realizada en su favor. El 12 del mismo mes y año, la quejosa solicitó la nulidad de la actuación, por indebida representación. El 20 de agosto, el abogado de la deudora se pronunció frente al mandamiento sin oponerse. Dos días después, se ordenó seguir adelante la ejecución. El 16 de septiembre de 2019, en uso de los poderes correccionales, la juzgadora sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la aquí tutelante, por observar abuso del derecho en sus múltiples y desobligantes intervenciones. Ante la falta de objeciones de la pasiva, el 26 de septiembre se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por el extremo actor y, el 18 de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 noviembre se resolvió lo propio, respecto del avalúo del inmueble embargado y secuestrado. El 28 de noviembre de 2019, se fijó el 12 de febrero de 2020, para llevar a cabo la almoneda. 2.2. El 15 de octubre de 2019, la libelista interpuso tutela contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero
2020, para llevar a cabo la almoneda. 2.2. El 15 de octubre de 2019, la libelista interpuso tutela contra la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), alegando la violación de sus garantías supralegales, ante la falta de “defensa técnica” en el compulsivo adelantado en su contra. Cuestionó la designación de sus defensores de oficio, en su sentir, sin observancia de las disposiciones de la legislación procesal civil para ese tipo de decursos y, la sustitución del poder obrante en las diligencias, advirtiendo la ilegitimidad de quien la suscribió, así como la inactividad de todos los abogados nombrados para ejercer su representación. Luego de integrar el contradictorio en la forma indicada por el Tribunal Superior de Bogotá 1, el Juzgado Trece de Familia de esta capital, dictó sentencia el 4 de febrero de 2020. En ella, acogió parcialmente las súplicas de la accionante, por encontrar lesionada su prerrogativa al debido proceso. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto las diferentes actas de notificación de la orden de apremio, “(…) pues solo debe haber una notificación de la demandada (…)”, dispuso tener como apoderado de la quejosa, al último 1 En providencia de 18 de diciembre de 2019, la autoridad invalidó la actuación constitucional, por falta de vinculación de terceros interesados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00
constitucional, por falta de vinculación de terceros interesados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 abogado posesionado, otorgándole la totalidad del término para excepcionar, e invalidó lo actuado a partir del auto de seguir adelante la ejecución. Inconforme, la promotora pidió adicionar la sentencia para ordenar la protección de su derecho fundamental de petición, conminando a la Defensoría del Pueblo a responder dos memoriales elevados varios meses atrás. El 17 de febrero de 2020, el fallador cognoscente negó el pedimento. En la misma calenda, la ciudadana pidió iniciar trámite incidental por desacato e impugnó la sentencia. Reprochó “la extralimitación” del a quo, al declarar una nulidad no solicitada y dejar vigente el nombramiento del abogado Santiago Andrés Garzón Belalcázar, quien, asegura, le impide ejercer su defensa. Alegó, por otra parte, la inviabilidad jurídica de admitir una sustitución de poder suscrita por un defensor público, así como la impertinencia de nombrar a esos funcionarios en asuntos de naturaleza civil, dada la regulación especial del Código General del Proceso, sobre la materia. Finalmente, argumentó la pérdida de competencia de la juez accionada, dado el vencimiento del plazo consagrado en el artículo 121 ejúsdem, para dictar sentencia de primera instancia.
pérdida de competencia de la juez accionada, dado el vencimiento del plazo consagrado en el artículo 121 ejúsdem, para dictar sentencia de primera instancia. El 2 de marzo, la quejosa insistió en el desobedecimiento a la orden judicial, manifestando tal situación al tribunal, instándolo a “devolver la competencia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 al juez de primera instancia” para que hiciera cumplir la sentencia. La colegiatura puso en conocimiento de su inferior funcional el memorial de la recurrente para los efectos de rigor. El 24 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó las súplicas de la libelista, dada la improcedencia del amparo. Para fundamentar su postura, memoró los presupuestos necesarios para abrir paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, particularmente, el de la subsidiariedad, concluyendo su insatisfacción en este asunto, pues la reclamante cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión frente a la actuación reprochada. Ello, por estar su pretensión encaminada a la declaratoria de invalidez de las diligencias por indebida representación, causal contemplada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso2.
encaminada a la declaratoria de invalidez de las diligencias por indebida representación, causal contemplada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso2. En relación con el ruego tendiente a obtener copia del contrato del señalado profesional del derecho con la Defensoría del Pueblo, indicó, debía elevarse la solicitud a la institución correspondiente. 2.3. La reclamante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se están vulnerando sus prerrogativas superlativas con las 2 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 decisiones antes reseñadas. Critica la negativa del a quo constitucional demandado, a adicionar la sentencia dictada en la acción objeto de esta queja, pues, en su sentir, se desconocieron sus súplicas contra la Defensoría del Pueblo. Reclama, en segundo lugar, un pronunciamiento de cara a los incidentes de desacato promovidos una vez proferido el fallo de primer grado, recalcando su permanencia en el despacho convocado, sin actuación alguna. Por último, cuestiona la decisión emitida por el ad quem en aquel decurso. Asegura, la colegiatura no podía resolver la impugnación mientras el juez de primera instancia estaba conociendo el trámite accesorio descrito, pues, “(…) el
decurso. Asegura, la colegiatura no podía resolver la impugnación mientras el juez de primera instancia estaba conociendo el trámite accesorio descrito, pues, “(…) el expediente no se encontraba [en] su despacho y había devuelto la competencia funcional al Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá para que se diera total cumplimiento a la sentencia de primera instancia (…)”. De otro lado, controvierte la explícita “reforma en peor” hecha por la colegiatura, pese a tratarse de una actuación proscrita por el derecho colombiano, endilgando fraude y dolo en el proceder de los encausados.
3. Solicita, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de impugnación por el tribunal censurado y emitir la de reemplazo, favorable a la totalidad de sus pretensiones, con las consecuentes órdenes de tramitar los incidentes por desacato propuestos.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia íntegra de la actuación cuestionada, sin hacer pronunciamiento frente a los fundamentos de la queja.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá reseñó las principales decisiones del trámite reprochado, para destacar la ausencia de vulneración, a su juicio, de las garantías reclamadas por la libelista.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá reseñó las principales decisiones del trámite reprochado, para destacar la ausencia de vulneración, a su juicio, de las garantías reclamadas por la libelista.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que
señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de marzo del 2020, donde revocó la decisión de primer grado, a través de la cual, el Juzgado Trece de Familia de la misma urbe, había accedido parcialmente a su ruego, tras considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, necesario para dar vía libre a este mecanismo residual y extraordinario.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”4. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”4. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00
3. Con todo, vale la pena precisar, ningún desatino puede enrostrarse al colegiado convocado por la variación introducida al sentido de la decisión constitucional dictada en primera instancia, pues, recuérdese, la jurisprudencia tiene dicho, con relación a las facultades del fallador ad quem, en este tipo de litigios: “(…) Téngase en cuenta que, si bien el único impugnante fue el promotor del amparo, el juez constitucional no está limitado en segundo grado para adoptar las determinaciones pertinentes en aras de evitar el desconocimiento de la Constitución Política y la conculcación de prerrogativas fundamentales.
En cuanto a lo expresado, esta Corte ha considerado: ΄(…) [E]l amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo
garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas΄ (…)5” 3.1. Si bien se advierte demora de la célula judicial a quo en dar curso a los trámites incidentales propuestos por 5 CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; ver en el mismo sentido los fallos de 30
3.1. Si bien se advierte demora de la célula judicial a quo en dar curso a los trámites incidentales propuestos por 5 CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; ver en el mismo sentido los fallos de 30 de noviembre de 2012, exp. 00405-01; 9 de septiembre de 2013, exp. 2013-00148-01 ; 3 de octubre de 2013, exp. 2013-00861-01 y STC14965-2019 de 1º de noviembre de 2019, exp. 2019-01791-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 la quejosa los días 17 de febrero y 2 de marzo de 2020, en la actualidad, cualquier vulneración ocasionada con esa tardanza carece de fundamento, en atención a lo resuelto por el juez plural en sede de impugnación, cuando, contrario a lo afirmado por la peticionaria, se encontraba revestido de las facultades legales necesarias, para emitir tal pronunciamiento. 3.2. Sobre el tema, relevante es clarificarlo, la competencia del juez de primer grado para adelantar las gestiones orientadas a lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela, en manera alguna suspenden o limitan la del superior funcional para resolver la alzada, de suerte que la interpretación de la libelista es equivocada y desconoce el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior
contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (…)” (Se destaca). 3.3. Por último, la alegada dilación de términos para proferir los fallos de primera y segunda instancia, si la hubo, se encuentra superada, pues, ambas decisiones ya 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 fueron proferidas, por tanto, caería al vacío cualquier orden emitida en torno a ese tópico, se insiste, en caso de encontrar fundamento para ello.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no
encontrar fundamento para ello.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mónica Álvarez Cortés, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión de un amparo similar a este, impetrado por la aquí tutelante contra la
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01108-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19