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CSJ - STC3592-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3592-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3592-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló la Fundación Club Juvenil del Sur -entidad sin ánimo de lucrofrente a la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 4700131530032017-00273-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, instó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, declarar la «ilegalidad del auto de 13 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de (…) SantaRadicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01

Marta niega la reposición rogada contra su auto de 22 de enero de 2020, y con este, la declaración de nulidad de la sentencia de 20 de mayo del 2019 (…) dictados ambos al interior del proceso verbal de restitución de bien dado en tenencia mediante contrato de leasing del Banco de Occidente S.A. contra la Fundación Club Juvenil del Sur» , así como la «ilegalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019, que el auto

interior del proceso verbal de restitución de bien dado en tenencia mediante contrato de leasing del Banco de Occidente S.A. contra la Fundación Club Juvenil del Sur» , así como la «ilegalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019, que el auto de 13 de enero de 2021 se negó a declarar». Como soporte esencial destacó que en el juicio que le adelantó el Banco de Occidente se presentaron numerosas irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otras, el inadecuado trámite de notificación de la demanda; la conducta «desleal y engañera (sic) del actor» al solicitar su emplazamiento sin remitir las comunicaciones respectivas a todas las direcciones de notificación que conocía; la indebida integración del litisconsorcio que imponía la vinculación de Alcides Francisco Gonzales Buelvas como «fiador solidario» y la ausencia de un «pronunciamiento de oficio» en la sentencia sobre la excepción de «pleito pendiente» y «falta de integración del litisconsorcio necesario». Narró que intentó retrotraer la actuación para remediar esos vicios, empero la célula judicial cuestionada rechazó de plano su solicitud de nulidad, porque no la propuso en su primera intervención procesal (11 feb. 2019) , determinación contra la que no interpuso recursos por «problemas de

comunicación» con su mandatario. 2Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01 Adujo que esas anomalías le imponían al juzgador el deber de «declarar la ilegalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019», como lo solicitó en el «recurso de reposición» que formuló contra el proveído que ordenaba el cumplimiento de la misma y comisionaba para la entrega de los bienes objeto de esa litis (22 en. 2020) ; empero, esa sede no accedió a tal pedimento (13 en. 2021), razón por la que decidió acudir a este remedio excepcional en procura de obtener la protección de sus intereses.

2. La dependencia fustigada defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, dirigido a «subsanar la ausencia de defensa técnica y oportuna» de la inconforme.

En similar sentido, se pronunció el Banco de Occidente; mientras que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación efectuó un breve recuento de su actuación. No hubo réplicas adicionales.

3. El a quo negó el resguardo, luego de abstenerse de cualquier pronunciamiento en torno al pedimento de «ilegalidad de la sentencia» elevado por tratarse de un aspecto «pendiente de resolverse por la H. Corte Suprema de Justicia», a lo que agregó la ausencia de yerros en los autos atacados por la gestora «visto que lo allí decidido se ajusta a los parámetros legales».

3Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01

por la gestora «visto que lo allí decidido se ajusta a los parámetros legales». 3Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01

4. Recurrió la accionante, quien básicamente insistió en sus planteamientos y requerimientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La revisión de la actuación sometida al escrutinio de la Sala muy pronto pone en evidencia el fracaso del resguardo y la necesidad de confirmar el fallo impugnado, palmaria como resulta la impertinencia de la petición que nuevamente eleva la impugnante, en sede constitucional, para que se «declare la ilegalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019» emitida en el juicio declarativo que la convoca

(Exp. 2017-00273), reivindicación que en reciente oportunidad ya había descartado esta Corte, por «incumplimiento del requisito de inmediatez», en atención al lapso de «más de 12 meses» que discurrió desde que esa providencia fue emitida e inadmitida su apelación (cfr. STC2093-2021). Desde ese ángulo, es pertinente recordar que esta vía carece de virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que sin duda alguna desdice del genuino sentido de esta institución de índole constitucional.

2. Ahora bien, centrada la atención en los proveídos de 22 de enero de 2020 y 13 de enero de 2021, de igual forma

duda alguna desdice del genuino sentido de esta institución de índole constitucional.

2. Ahora bien, centrada la atención en los proveídos de 22 de enero de 2020 y 13 de enero de 2021, de igual forma surge inviable el ruego incoado por la Fundación Club Juvenil del Sur, pues muy a pesar que se comparta o no las

4Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01 determinaciones allí adoptadas, lo cierto es que no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, según consta en la primera de las rebatidas providencias (22 en. 2020), es claro que la cuestionada autoridad no hizo nada distinto que cumplir con la carga que le imponía el artículo 306 del Código General del Proceso y comisionar para la «diligencia de entrega» de los bienes materia de ese debate (fl. 47 C.2 Exp. 2017-00273), acorde con la solicitud de la parte interesada y ejecutoriada como se encontraba la sentencia que así lo dispuso (20 may. 2019) . A su turno, en el segundo interlocutorio (13 en. 2021) zanjó el recurso de reposición interpuesto por la inconforme, quien en forma inusitada, clamó su «revocatoria», para que «en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en el asunto referenciado, incluso, de [la] providencia de 20 de mayo de [2019], en cuanto es en su interior donde se produce el error que estoy pronto a denunciar», ya que según acotó «contra ella

lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en el asunto referenciado, incluso, de [la] providencia de 20 de mayo de [2019], en cuanto es en su interior donde se produce el error que estoy pronto a denunciar», ya que según acotó «contra ella [la sentencia] no procede ningún recurso» (cfr. fs. 49 a 54 ibídem), planteamientos sobre los que el juez de la causa anotó: «Claramente lo que se propone alcanzar la parte accionada con el recurso es que se declare la nulidad de lo actuado al abrigo de las causales reseñadas en los antecedentes, no enfila un cuestionamiento directo al auto recurrido por estar éste incurso en algún yerro que dé al traste con la determinación en él adoptada, sino que, bajo el ropaje de una reposición, sigilosamente se va contra la validez de la actuación procesal olvidando que las nulidades están gobernadas por un régimen normativo propio en cuanto a los motivos que la estructuran, oportunidad para proponerlas, principios que la orientan y efectos de su declaratoria. 5Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01 Nótese simplemente a propósito de la oportunidad, que ya en proveído del 11 de febrero de 2019 el despacho se había pronunciado sobre una petición de invalidez que el mismo extremo procesal había presentado , indicando que cualquier irregularidad que a esa data se hubiese configurado con aptitud suficiente para socavar la validez del proceso había quedado saneada, en la medida en que la demandada había actuado

extremo procesal había presentado , indicando que cualquier irregularidad que a esa data se hubiese configurado con aptitud suficiente para socavar la validez del proceso había quedado saneada, en la medida en que la demandada había actuado en el trámite desde el 17 de octubre de 2018 sin proponer la nulidad, convalidando de esa manera todo posible vicio procesal. Así y todo se quiera hacer notar que están originadas en la sentencia, pues lo de la falta de integración del contradictorio, de ser cierta esa falencia, bien pudo plantearse antes de ser proferida, lo mismo que lo del presunto pleito pendiente. De la misma forma, si hubo información fraudulenta a instancias del actor, bien pudo la demandada en el curso del proceso, antes de la sentencia, pronunciarse sobre ello. Y tampoco lo de la indebida aplicación del art. 384 del C.G.P. , porque lo que alega en el fondo es que no pudo defenderse en debida forma al haber sido emplazado con base en información falsa, lo que, dígase una vez más, lo pudo proponer oportunamente en la primera oportunidad en la que actuó en el proceso. No lo hizo, perdió chance para hacerlo y saneó cualquier nulidad. De ese modo, es claro que las causales que ahora se invocan no pueden ser examinadas por su notoria extemporaneidad y secuela de ello es que deba mantenerse el proveído recurrido, insístese, por cuanto de él no se predica irregularidad

pueden ser examinadas por su notoria extemporaneidad y secuela de ello es que deba mantenerse el proveído recurrido, insístese, por cuanto de él no se predica irregularidad alguna (Negritas ajenas al original). En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas las conclusiones a las que arribó la funcionario encausado, producto de una legítima interpretación de la reglas que disciplinan el recurso invocado (cfr. art. 318 CGP) e incluso las que rigen el instituto de las nulidades procesales (cfr. arts. 133 y s.s. ibíd), respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que revelaba el infolio, que daba cuenta de las omisiones en el ejercicio de su derecho de defensa atribuibles a la demandada en ese asunto. 6Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01 De esta forma, desvirtuados los desatinos que se le endilgan a esa actuación, surge inequívoco el anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluyen la posibilidad de su ejercicio como remedio de último momento para solventar la incuria de las partes en el ejercicio de los medios idóneos de defensa judicial, menos aún, como una instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los jueces naturales, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y

aún, como una instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los jueces naturales, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho, pues no se olvide que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional (CSJ STC30612019).

3. Bastan estos argumentos para ratificar el rebatido veredicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación N° 47001-22-13-000-2021-00037-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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