CSJ - STC3593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3593-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01112-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Terminales Automotrices S.A. en reorganización, coadyuvada por Andrés Felipe Chávez Pinilla, Diana Melisa Rincón Beltrán, Libardo Bottía Ariza, Sebastián Mauricio Linares Corredor, Camila Alegría Brown, Ingrid Faysuri González Bernal, Melissa Habeyeh Vilar, Luz Mery Nope Aguirre y Lilia Carmenza Quintero Torres, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Rico S.A.S. contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas de trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la sociedad Rico S.A.S., inició en su contra un juicio ejecutivo singular, donde se decretaron y practicaron como medidas, entre otras, “(…) el embargo y retención de los dineros [consignados] en la
inició en su contra un juicio ejecutivo singular, donde se decretaron y practicaron como medidas, entre otras, “(…) el embargo y retención de los dineros [consignados] en la cuenta corriente No 344008842 del banco BBVA (…)”. Sostiene que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, “ ordenó la suspensión de términos judiciales ”, afectándose la continuidad en el trámite del referido proceso. Aduce que los fondos depositados en el mencionado producto bancario se encuentran destinados para el pago de “(…) parafiscales, seguridad social y salarios (…)” de 100 trabajadores de esa sociedad; sin embargo, tales obligaciones no se han podido atender, dada la cautela decretada en el comentado litigio. Esgrime que tiene “(…) bienes inventariados (…) por más de cuatro mil millones de pesos (…) para solicitar [la aplicación] del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso (…)”1; empero, esa herramienta es ineficaz, pues el juzgado querellado “(…) no puede adelantar actuaciones 1 “(…) El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que
que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores (…)”. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 (…) diferentes a las excepciones establecidas en el acuerdo
PSJA20-11526 (…)”.
Acota que “(…) la ejecución del [memorado] embargo (…) pone en grave peligro la conservación de los [empleos], y la continuidad de esa empresa (…)”. Manifiesta que necesita disponer del dinero “ retenido” en el decurso criticado, para pagarle el salario a sus trabajadores, y así brindarles los recursos necesarios para sobrellevar “(…) la emergencia sanitaria (…) producida por el Covid-19 (…)”.
3. Pide, en concreto, “ se levante la medida cautelar de retención de dineros (…)” decretada en el decurso criticado.
4. En la presente tutela actúan como “ coadyvantes”,
Andrés Felipe Chávez Pinilla, Diana Melisa Rincón Beltrán, Libardo Bottía Ariza, Sebastián Mauricio Linares Corredor, Camila Alegría Brown, Ingrid Faysuri González Bernal, Melissa Habeyeh Vilar, Luz Mery Nope Aguirre y Lilia Carmenza Quintero Torres, quienes afirmaron ser empleados de la sociedad tutelante. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado fustigado remitió copia digital de las
Carmenza Quintero Torres, quienes afirmaron ser empleados de la sociedad tutelante. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado fustigado remitió copia digital de las decisiones emitidas en el caso bajo estudio.
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01
2. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20202, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “ Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 20203, el cual se mantiene hasta la fecha4.
Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de “(…) [G] arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.5 En esa dirección, ordenó 2 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.5 En esa dirección, ordenó 2 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”. 3 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 4 Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “(…) Artículo 1. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 ael día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” 5 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” 5 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 “(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto 6 velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo hogaño; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio 7; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i)
manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de internación (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de cautelas personales, consistentes en detención preventiva en establecimiento carcelario; y (iii) libertad por vencimiento de términos. 6 Se refiere a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas (…)”. Artículo 1º del Decreto 491 de 2020. 7 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión8. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 9, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las Comisarías10.
En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 9, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las Comisarías10. Desde una perspectiva sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 11 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales de allí derivadas, tales como la posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las compañías12. Igualmente, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y 8 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, complementado por los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 9 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 10 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 11 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia
11 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 12 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría un mes después del levantamiento de la suspensión, contado a partir del día siguiente a la respectiva decisión13.
3. Desde el punto de vista procesal, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las
siguientes materias:
1. Penal 1.1. Con relación a la función de control de garantías:
a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la
captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. 13 Decreto de 15 de abril de 2020. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual.
- Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente.
j. Entrega provisional o definitiva de vehículos automotores del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, audiencia que se realizará virtualmente. k. Medidas de protección provisional de víctimas de delitos de violencia intrafamiliar, audiencia que se efectuará de manera virtual. l. Control judicial y de legalidad en la aplicación del principio de oportunidad, audiencia que se hará virtualmente. 1.2. En lo referente a la función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente.
principio de oportunidad, audiencia que se hará virtualmente. 1.2. En lo referente a la función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. f. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. g. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 1.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria
1.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 1.4. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia.
2. Civil
a. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. b. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. c. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01
interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 d. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. e. La liquidación de créditos. f. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. g. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.
3. Familia
a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. c. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 d. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su
d. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. f. Sentencias anticipadas en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso. g. Sentencias de plano en los términos del numeral 4 del artículo 286 del Código General del Proceso. h. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica.
4. Laboral
a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. c. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 e. Procesos escriturales. f. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.
5. Disciplinaria
a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes
5. Disciplinaria
a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
6. Contencioso administrativo
a. Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se
1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. La colegiatura accionada, dejó sentada la obligación de los servidores públicos de trabajar en casa “(…) mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”, a fin de garantizar el acceso al servicio 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 público de administración de justicia, siempre y cuando fuera posible.
4. El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”14.
público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”14. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un
de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante 14 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos (…)”.15 En algunos eventos, esta prerrogativa cobra mayor relevancia e impone su efectividad, aun en condiciones extraordinarias, como las ocasionadas, verbi gratia, por una pandemia mundial, claro está, a través del uso de mecanismos que protejan satisfactoriamente la vida, salud e integridad personal de los servidores encargados de proveerla.
5. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por las razones que pasan a explicarse.
proveerla.
5. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por las razones que pasan a explicarse.
El ruego de la reclamante está encaminado a lograr la pronta resolución del levantamiento del embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta corriente N° 344008842 del banco BBVA, la cual está destinada por esa empresa tutelante para el pago del salario de sus empleados, como se desprende de la certificación bancaria allegada a este trámite16. El único recurso viable para sus pretensiones, asegura, es la acción de tutela, pues, aun cuando puede solicitar al juzgado de conocimiento la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, esto es, que las medidas cautelares recaigan sobre “otros bienes de su propiedad”, lo cierto es, la suspensión de términos 15 Sentencia T-799 de 2011, 21 de octubre de 2011. 16 Según la certificación de 23 de abril de 2020, emitida por el banco BBVA Colombia, “ la cuenta corriente número 344008842, fue aperturada el 4 de mayo de 2016, por Terminales Automotrices S.A. para la dispersión de nómina a 95 personas”. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, impediría la tramitación de esa petición. Sin duda, los hechos aquí revelados, habilitan la
decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, impediría la tramitación de esa petición. Sin duda, los hechos aquí revelados, habilitan la intervención inmediata del juez constitucional, con miras a salvaguardar el acceso efectivo y oportuno de la promotora a la administración de justicia, pues de ello depende que, de aceptarse el levantamiento del memorado embargo, los empleados de esa empresa puedan obtener el pago de sus salarios, precisamente con el fin de afrontar el actual estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. Como en la actualidad la suspensión de términos procesales está decretada hasta el 8 de junio de 2020, y esa medida se ha ido prorrogando de conformidad con la orden nacional de aislamiento obligatorio, el cual según el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, se extiende hasta el 1° de julio siguiente, resulta altamente probable que el trámite pretendido por la quejosa se adelante, hasta tanto se reactive con normalidad la actividad judicial, perjudicando, irremediablemente, tanto los intereses de la sociedad promotora, como de los trabajadores que allí laboran. En esa medida, no queda camino diferente a levantar la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, única y exclusivamente respecto de la actuación objeto de esta queja y solo para el trámite de la solicitud concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, reclamo que la
Superior de la Judicatura, única y exclusivamente respecto de la actuación objeto de esta queja y solo para el trámite de la solicitud concerniente a la aplicación del parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso, reclamo que la promotora habrá de remitir, previamente, al correo electrónico institucional del Juzgado Civil del Circuito de 17Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-01112-01 Funza, con la consigna de que las decisiones correspondientes, deberán notificarse por la misma vía. La actuación reclamada es una gestión realizable a través de los canales virtuales dispuestos por la corporación convocada, en materia judicial, y por el Gobierno Nacional en los demás estamentos de la administración, sin afectar ni poner en riesgo la salud e integridad de ninguno de los funcionarios encargados de ejecutarlos ni de las partes del proceso. Así lo hacen, de hecho, servidores públicos de todo el país para salvaguardar las garantías de improrrogable satisfacción. Para ello, basta con acudir a los sistemas de comunicación electrónica, tales como los correos institucionales, entre otros canales de atención.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimi