CSJ - STC3593-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3593-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3593-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación formulada por Lubin Bonilla frente a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en las sendas acciones de tutela acumuladas (2021-00037-00 y 2021-00424-00) que el recurrente instauró contra César Gaviria Trujillo (Director del Partido Liberal), Iván Duque Márquez (Presidente de la República), Hernán Penagos Giraldo (Presidente del Consejo Nacional Electoral), Álvaro Uribe Vélez (miembro del partido Centro Democrático), Myriam Martínez (Directora de la Agencia Nacional de Tierras), Emilio José Archila Espinosa (Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación), Miguel Antonio Ceballos (Alto Comisionado para la Paz), Andrés Ávila Ávila (Presidente de la Sociedad de Activos Especiales).Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se ordene a los accionados que acaten y den cumplimiento al Acuerdo de Paz suscrito en La Habana (Cuba) y, en consecuencia, procedan a dar
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se ordene a los accionados que acaten y den cumplimiento al Acuerdo de Paz suscrito en La Habana (Cuba) y, en consecuencia, procedan a dar impulso a la reforma agraria, a respetar las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a reflexionar sobre la necesidad de paz del país; además, peticionó que se ordene a César Gaviria Trujillo que proceda a restituirle la “personería del partido liberal”.
Como sustento fáctico hizo un recuento histórico sobre las gestas liberales, el nacimiento y desarrollo de las guerrillas en Colombia y aludió a la participación de sus ancestros en tales hechos; precisó que los accionados «no quieren reflexionar y buscan continuar la guerra», toda vez que no han adelantado las acciones necesarias para proceder con la aplicación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Estado y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), tanto así que no se han adjudicado terrenos a quienes verdaderamente lo necesitan.
2. El Consejo Nacional Electoral señaló que no está legitimado en la causa por pasiva habida cuenta que no es la autoridad encargada de satisfacer el querer del accionante.
También invocaron esta defensa los representantes de las carteras ministeriales de Defensa y Justicia y del Derecho y el partido político de las FARC. 2Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 La Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declare la improcedencia del amparo, habida cuenta que la acción de
el partido político de las FARC. 2Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 La Agencia Nacional de Tierras solicitó que se declare la improcedencia del amparo, habida cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento del Acuerdo de Paz y tampoco es el mecanismo adecuado para pedir la expedición de la ley de reforma agraria. A su turno la Presidencia de la Republica adujo que en lo que respecta a las competencias asignadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la acción de tutela debe declararse improcedente pues esa dependencia no tiene incidencia directa en las pretensiones elevadas por el actor. Así mismo, informó que en reiteradas ocasiones el accionante ha remitido comunicaciones confusas a las cuales les ha dado respuesta. La Agencia de Desarrollo Rural manifestó que ha adelantado actividades tendientes al cumplimiento del Acuerdo de Paz y para tal efecto ha participado en la formulación y cofinanciación de proyectos productivos, estímulos a la comercialización de productos agropecuarios, operación y mantenimiento de distritos de adecuación de tierras, fomento de fortalecimiento de la competitividad y sostenibilidad de los esquemas asociativos de territorio y promoción de asistencia técnica. Destacó que ha participado en el diseño de los planes de reforma rural y agregó que la acción de tutela es improcedente porque no existe vulneración a ningún derecho fundamental del actor y en
promoción de asistencia técnica. Destacó que ha participado en el diseño de los planes de reforma rural y agregó que la acción de tutela es improcedente porque no existe vulneración a ningún derecho fundamental del actor y en razón a que el derecho a la paz no es objeto de protección a 3Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 través de la acción de amparo, por lo menos, en su dimensión colectiva. Daniel Rubio Jiménez, en su calidad de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima, rindió un informe pormenorizado sobre lo evidenciado en torno a la distribución de la tierra y la reforma agraria integral; al respecto señaló que, de acuerdo con lo manifestado por esa entidad en oficios No. 085 del 12 de febrero de 2019 y 00145 de septiembre de 2019, advierte la vulneración masiva de derechos y moratoria de las autoridades públicas para cumplir sus compromisos. No obstante, advirtió que si bien esa agencia del ministerio público ha evidenciado vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela promovida por Lubin Bonilla debe declararse improcedente al existir otro mecanismo judicial que garantiza la protección de los derechos transgredidos. La Procuraduría General de la Nación peticionó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha dado respuesta a los memoriales suscritos por Lubin Bonilla. La Secretaría General del Congreso de la República dijo que la función de dicha corporación es elaborar las leyes,
declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha dado respuesta a los memoriales suscritos por Lubin Bonilla. La Secretaría General del Congreso de la República dijo que la función de dicha corporación es elaborar las leyes, razón por la cual la entidad cumplió con lo de su competencia, habida cuenta que los proyectos de ley 4Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 presentados por el gobierno nacional relacionados con el acuerdo de paz fueron tramitados, votados, aprobados y en la actualidad son actos legislativos y leyes de la república. El secretario de la Comisión Primera del Senado de la República, Guillermo León Giraldo Gil, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela promovida por Lubin Bonilla porque este mecanismo constitucional no procede contra actos generales, impersonales y abstractos; además acotó que en torno a la pretensión de restitución de la personería jurídica del partido liberal debió agotar los medios de defensa judicial que el legislador tiene previstos para esos asuntos. No hubo réplicas adicionales.
3. El Tribunal negó el auxilio por considerar que la protección reclamada es improcedente para amparar el derecho fundamental a la paz y para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto (artículos 6º Decreto 2591 de 1991).
Aunado a lo anterior consignó que el Acuerdo de Paz no puede cumplirse de manera inmediata, «pues su correcta aplicación supone la satisfacción de pasos escalonados en pro de lograr una paz estable y duradera»
2591 de 1991). Aunado a lo anterior consignó que el Acuerdo de Paz no puede cumplirse de manera inmediata, «pues su correcta aplicación supone la satisfacción de pasos escalonados en pro de lograr una paz estable y duradera»
4. Contra ese veredicto se alzó el precursor y para tal efecto reiteró algunos argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la falta de adjudicación de parcelas a las
5Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 personas menos favorecidas.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la atención en la súplica toral del actor, se advierte que la decisión censurada habrá de confirmarse toda vez que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la acción de tutela: i) no es el mecanismo idóneo para amparar el derecho a la paz, ii) no fui instituida para objetar actos de «carácter general, impersonal y abstracto» y iii) la súplica elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el mecanismo constitucional de la acción de tutela, definió su naturaleza y estableció las causales de improcedencia. Así, el legislador previó que, por su carácter subsidiario, el amparo constitucional ha sido proscrito para solicitudes que pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
constitucional ha sido proscrito para solicitudes que pretendan proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (art. 6° núm. 3 Decreto 2591 de 1991). De esta forma puede colegirse que el procedimiento constitucional solo puede abrirse paso si se pretende el amparo de derechos fundamentales y no es procedente cuando se requiera la protección de alguno de distinta categoría, como los atrás anunciados, toda vez que en estos se supera el ámbito interno del ciudadano, para afectar a la colectividad. 6Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 No obstante, el mismo Decreto también prevé que tratándose de impedir un perjuicio irremediable la acción de tutela será procedente para amparar derechos de linaje colectivo; además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección descrita también será procedente cuando de manera simultánea se afecte un derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan los siguientes requerimientos: «(i) la acción popular no sea idónea para amparar el derecho fundamental afectado, porque pueda ser eficaz para la protección de derecho colectivo pero no para el resguardo de uno de rango fundamental; (i) exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una
protección de derecho colectivo pero no para el resguardo de uno de rango fundamental; (i) exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e inmediata; (ii) el peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra afectado; (iii) la amenaza o vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética y debe estar demostrada; (iv) la orden que dé el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompaña» (C. Const. Sent. T-095 de 2016). Bajo el marco señalado, encuentra la Corte el decaimiento de la súplica en tanto no fue acreditado que las circunstancia aducidas como soporte del amparo, deriven en la ocurrencia o posible existencia de un perjuicio irremediable y tampoco en la concomitante afectación de una prerrogativa fundamental del gestor, pues su queja central 7Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 gravita en la falta de acciones que den lugar a la implementación cierta del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». Luego, aunque la finalidad de la petición del actor es loable, es claro que la misma se circunscribe exclusivamente al carácter colectivo del derecho a la paz, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
es loable, es claro que la misma se circunscribe exclusivamente al carácter colectivo del derecho a la paz, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
3. En lo que respecta a la solicitud de ordenar a los accionados la «entrega de parcelas a las personas más necesitadas» ha de insistirse en la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela y la impertinencia de su ejercicio para despejar controversias derivadas de la aplicación o interpretación de «actos de naturaleza general, impersonal y abstracta», tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, debido que la solicitud del actor, de fondo conlleva la pretensión de la ejecución de la reforma rural y agraria integral pactada en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», asunto este que debe ser definido por el legislador, sin que haya lugar a soslayar su competencia y menos aún a dar cumplimiento al acuerdo a través del amparo constitucional. Sobre el particular, esta Corporación en forma reiterada ha advertido que esta herramienta superior «no fue instituida como una forma con la que se pueda activar 8Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 el aparato legislativo» (CSJ STC15443-2019), pues, según se explicó, «parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular
el aparato legislativo» (CSJ STC15443-2019), pues, según se explicó, «parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes » (Negritas ajenas al originalCSJ STC3839-2020, STC9349-2020 y STC1513-2021, entre otras). En esas condiciones, si el propósito del actor es obtener del poder judicial la exigencia del acatamiento de los actos legislativos, leyes y decretos expedidos con ocasión del «Acuerdo de Paz», es claro que el escenario propicio no es otro que aquel que le ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997; amén que de persistirse en la protección del derecho colectivo a la paz, debe acudir a la acción popular, entre otras posibilidades. Nótese que si lo pretendido es la expedición de cuerpos normativos que apunten satisfacer la entrega de tierras a los menos favorecidos, dicho trámite ha de surtirse ante el Congreso de la República por quienes tengan iniciativa legislativa.
4. De otro lado, respecto a la petición de restitución de personería del Partido Liberal por parte de César Gaviria Trujillo al aquí accionante, ha de señalarse que para tal fin
la República por quienes tengan iniciativa legislativa.
4. De otro lado, respecto a la petición de restitución de personería del Partido Liberal por parte de César Gaviria Trujillo al aquí accionante, ha de señalarse que para tal fin el actor puede elevar al solicitud respectiva ante el Consejo Nacional Electoral para que allí se dirima lo atinente a la mencionada personería, lo cual indica que en este punto el
9Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01 actor también cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus intereses. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado todos los medios jurídicos de defensa, esta Corporación ha precisado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del
STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificación de lo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00037-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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