CSJ - STC3594-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3594-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3594-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Preciado Mosquera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal, Sexto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, todos de esta última ciudad , así como el Ministerio del Trabajo , las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovieron contra Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicado No. 202000066-01.
convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovieron contra Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicado No. 202000066-01. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se revoque dicha determinación (fl. 8, expediente digital).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que en el trámite de la salvaguarda en comento demostró que sí tiene derecho al pago de los honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a febrero de 2020, generados por el cumplimiento de las funciones a él asignadas cuando fue contratado para desempeñar el cargo denominado « Profesional Universitario código 219 grado 01 de la Planta Global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura», el cual ostenta desde 23 de diciembre del año pasado, el Despacho convocado en sede de impugnación, revocó el fallo de primer grado que había acogido su pedimento, para en su lugar, denegarle el amparo por improcedente, pese a que los motivos aludidos por la
2Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 mentada Alcaldía al momento de criticar la providencia
2Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 mentada Alcaldía al momento de criticar la providencia estimatoria de la salvaguarda, no pueden ser de recibo, pues lo cierto es que el acto administrativo a través del cual fue designado en el mentado puesto « no se encontraba suspendido», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo , pues la sentencia emitida por el estrado aquí convocado, asegura, es «fraudulenta» (fls. 1 a 10, ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó desestimar el amparo reclamado, luego de razonar al efecto, que en el sub examine no se cumplen los postulados jurisprudenciales acerca de la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, «pues ello solo es posible en situaciones de fraude , lo cual no se encuentra demostrado» (fls. 62 y 63, ibidem). b. De otra parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma urbe se limitó a realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas en cada uno de los trámites constitucionales que sobre la misma materia ha conocido -acciones de tutela elevadas por contratistas de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, y dijo atenerse a los argumentos expuestos en cada una de las providencias
los trámites constitucionales que sobre la misma materia ha conocido -acciones de tutela elevadas por contratistas de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, y dijo atenerse a los argumentos expuestos en cada una de las providencias proferidas en el marco de éstos (fls. 79 y 80, Cit).
3Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «los argumentos que el suplicante esgrime en esta solicitud de protección contra la que fue la sentencia de segunda instancia dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte actora, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aun a través de la insistencia para su selección con tal propósito en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». Y aunque se invocó la existencia de un fraude en la resolución judicial, «eventualidad que junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, (…) lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquél, lejos de
resolución judicial, «eventualidad que junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, (…) lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquél, lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de principios constitucionales al momento de desatar la impugnación de la tutela No. 2020-00066, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta » (fls. 249 a 253, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
4Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria (fls. 262 a 274, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún
de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de
5Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
6Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
7Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Miguel Ángel Preciado Mosquera , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia constitucional emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que dejó sin valor ni efecto el fallo que había concedido la salvaguarda reclamada por los aquí interesado frente a la Alcaldía de esa localidad en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00066-01), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se
ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá,
8Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01 según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de
el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
9Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00051-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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