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CSJ - STC3594-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3594-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3594-2021 Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00004-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló María Paula Fuentes Suárez, Sara y Juan Felipe Rodríguez Fuentes frente a la sentencia de 25 de enero deRadicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 76001-31-10-012-2019-0010300.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretendieron que se deje sin valor y efecto los autos n° 1115 (26 nov. 2020) y 1262 (14 dic. 2020) para que, en su lugar, se les dé traslado del escrito de

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretendieron que se deje sin valor y efecto los autos n° 1115 (26 nov. 2020) y 1262 (14 dic. 2020) para que, en su lugar, se les dé traslado del escrito de nulidad presentado por la demandada Marcela Giraldo

Prado. En sustento adujeron que el accionado fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 24 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m., y en el proveído que se citó se pidió a los apoderados allegar los correos electrónicos para adelantar la actuación de forma virtual. El 23 de noviembre a las 10:00 p.m. se envió el enlace para acceder a esa vista pública; sin embargo, esta se inició veinte minutos después de la hora programada, porque el Juzgado estaba intentando comunicarse con la apoderada de la demandada para que ingresara, lo que no fue posible. De modo que se dio inicio a las 9:20 a.m. sin la presencia de esta y lo allí decidido quedó debidamente ejecutoriado y en firme, sin que se interpusiera recurso. 2Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 Contaron que, posteriormente, el juzgado dejó sin valor y efecto lo ocurrido en esa audiencia (27 nov. 2020) dado que la convocada interpuso nulidad en razón a que su ausencia en aquella obedeció a un error en el auto con el que se realizó la citación, ya que en el estado electrónico se indicó como fecha para su práctica el 26 de noviembre de 2020.

ausencia en aquella obedeció a un error en el auto con el que se realizó la citación, ya que en el estado electrónico se indicó como fecha para su práctica el 26 de noviembre de 2020. Señaló que lo anterior vulneró su derecho al debido proceso porque no se corrió traslado de la solicitud de nulidad, sino que se resolvió inmediatamente con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, lo cual no era procedente porque el control de legalidad ya se había hecho en la audiencia. Contra dicha decisión los gestores interpusieron reposición y en subsidio apelación que se resolvió de manera desfavorable (14 dic. 2020).

2. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali aseveró que dejó sin efecto la diligencia realizada y fijó una nueva fecha, por cuanto la apoderada no acudió aquella fundada en la confianza legítima que le dio la información publicada en el estado electrónico.

La Defensoría de Familia solicitó que, en caso de que se vulneren derechos fundamentales de los niños, se conceda el amparo. 3Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 La demandada señaló que no hay irregularidades que afecten los derechos invocados, toda vez que el juzgado subsanó el error cometido. El procurador 8° judicial II de Familia de Cali pidió conceder el amparo porque debió correrse traslado de la nulidad interpuesta por la pasiva.

subsanó el error cometido. El procurador 8° judicial II de Familia de Cali pidió conceder el amparo porque debió correrse traslado de la nulidad interpuesta por la pasiva.

3. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda fincada en que no se evidenció una decisión caprichosa o arbitraria, ni tampoco que se haya incurrido en una vía de hecho, puesto que esta se apoyó en un precedente de esta Sala.

4. Los auspiciantes impugnaron anclados en los mismos argumentos del libelo genitor y, adicionalmente, aseguraron que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, pues no remitió copia del escrito de nulidad a su correo.

CONSIDERACIONES En breve se advierte el fracaso de la protección exigida, comoquiera que el motivo en que se sustenta la transgresión de los derechos fundamentales, esto es, que no se haya corrido traslado de la solicitud de nulidad que formuló la oponente de los aquí promotores, no es un desatino que deba ser enmendado puesto que dicho actuar se acompasa con la legislación que impera en la materia. 4Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 Ciertamente, el juzgado dejó sin valor todo lo ocurrido en la diligencia que se realizó el 24 de noviembre de 2020, pero ello no fue producto de la nulidad alegada por la allá

Ciertamente, el juzgado dejó sin valor todo lo ocurrido en la diligencia que se realizó el 24 de noviembre de 2020, pero ello no fue producto de la nulidad alegada por la allá convocada, sino por un ejercicio oficioso de control de legalidad (art. 132 C.G.P.), ya que la mentada solicitud de invalidez fue rechazada de plano en la medida en que en ella no se indicó la causal que permitía estudiar de fondo la queja. Al respecto, el juzgado señaló: (…) sea lo primero indicar que, si bien la apoderada judicial de la señora MARCELA GIRALDO PRADO presentó su escrito como una solicitud de “NULIDAD DE LA AUDIENCIA Y DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS AL IGUAL QUE SU APROBACIÓN”, el despacho no le dio a la misma el trámite incidental, habida cuenta que no se expresó la causal invocada . Sin embargo, en su lugar, y en atención a los deberes del juez estipulados en el Art.42 del C.G.P., que en su numeral 5º reza: “Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”, se procedió a sanear la actuación, una vez verificado el error en el que involuntariamente incurrió el despacho, al establecer en el estado electrónico No.62 del 13 de agosto de 2020 como fecha

procedió a sanear la actuación, una vez verificado el error en el que involuntariamente incurrió el despacho, al establecer en el estado electrónico No.62 del 13 de agosto de 2020 como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el día 26 de noviembre de 2020, la cual no coincidía con la señalada en el auto No.315 del 12 de agosto de 2020, esto es, el 24 de noviembre del mismo año, disponiendo así DEJAR SIN EFECTO la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el día 24 de noviembre de 2020, en virtud a la confianza legítima con la que actuó la apoderada judicial. De manera que al quedar claro que la petición de anulación procesal fue repelida de plano resulta pacífico que, con ese panorama, no era obligatorio trasladar esa solicitud a los actores y ello desvanece las críticas que trajeron a esta sede. 5Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 Recuérdese que frente a los « requisitos para alegar la nulidad» el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que [l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en

fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. -Se resalta-. Luego, no existe discusión en que cualquier juzgador al recibir una petición de esa naturaleza deberá corroborar que quien la alegue tenga interés, aunado a que indique un motivo de los enlistados como causales de nulidad (art. 133), así como explique fácticamente cómo ocurrieron y solicite o aporte los medios de convicción con los que probará su ocurrencia. Porque de faltar alguno, no tendrá otra opción que repeler su estudio de inmediato sin ninguna otra actuación por realizar. Ya en el evento en el que tales supuestos sean satisfechos en su totalidad, entonces, ahora sí, escuchará a los demás sujetos procesales, practicará pruebas y resolverá de fondo sobre la nulidad endilgada, tal como lo señala el canon 134 de la obra en comento, cuando al respecto indica que 6Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias

(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias (Subrayas de ahora).

De manera que como el juez acusado no resolvió la solicitud de nulidad que le propuso la litigante ausente en la diligencia de inventarios y avalúos que se realizó el 24 de noviembre de 2020, sino que la rechazó in límine , resulta comprensible que no se haya corrido traslado de esta. Todo lo cual, como se indicó, obedece al ritual diseñado por el legislador para el efecto. Ahora, el argumento conforme al cual, al accionado le estaba vedado realizar el control de legalidad mencionado porque lo había efectuado en la audiencia de inventario y avalúos, tampoco puede prosperar. Si bien el estrado querellado no se pronunció sobre el punto, lo cierto es que nada obstaba para que, con posterioridad a la diligencia aludida, conjurara los vicios derivados de la notificación del auto que la convocó, si en cuenta se tiene que en aquella ocasión no verificó dicha irregularidad. Nótese que a lo largo de la vista pública el despacho enjuiciado no analizó si el enteramiento de aquella providencia se produjo en debida forma, primero constató la asistencia de las partes y luego agotó las fases previstas en el artículo 509 del estatuto adjetivo, sin detenerse a estudiar la legalidad del acto procesal comentado.

constató la asistencia de las partes y luego agotó las fases previstas en el artículo 509 del estatuto adjetivo, sin detenerse a estudiar la legalidad del acto procesal comentado. 7Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 Y es que cuando el artículo 132 del Código General del Proceso establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», parte del supuesto de que el fallador ha estudiado las anomalías respectivas. De suerte que, en virtud del principio de preclusión, no podrá reexaminarlas con posterioridad, lo que no ocurrió en el caso, pues, se repite, la falladora de Cali en la audiencia de inventario y avalúos no realizó control de legalidad sobre la notificación del auto que fijó fecha y hora para audiencia. Finalmente, se advierte que a dichas conclusiones no puede oponerse válidamente la novísima premisa relacionada con que el escrito referido no se remitió al correo electrónico de los recurrentes , pues se trata de un alegato que sólo se esbozó en la impugnación. D e manera que encontrándose limitada la posibilidad que le asistía al estrado cuestionado para controvertirlos ante el a quo, no

correo electrónico de los recurrentes , pues se trata de un alegato que sólo se esbozó en la impugnación. D e manera que encontrándose limitada la posibilidad que le asistía al estrado cuestionado para controvertirlos ante el a quo, no resulta procedente su análisis en esta sede superior, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste al último, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la 8Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01 Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20

se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). En suma, como la actuación reprochada por los accionantes no resultó ser arbitraria, sino que obedeció a las pautas que gobiernan el régimen de nulidades procesales, el veredicto ofrecido por el tribunal debe ratificarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00004-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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