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CSJ - STC3595-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3595-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Julio César Madrid Gómez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con ocasión del proceso establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Luis Alfonso Toro Chaverra, asunto en el cual se reconoció como opositor al aquí actor. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y “propiedad privada”, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. En apoyo de su queja, asevera, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incoó, ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia y a favor de Luis Alfonso Toro Chaverra, el juicio objeto de esta salvaguarda, respecto de los predios rurales denominados

Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia y a favor de Luis Alfonso Toro Chaverra, el juicio objeto de esta salvaguarda, respecto de los predios rurales denominados “Marbella y Montemar”. Arguye que dentro de ese litigio presentó oposición por ser el “ poseedor por más de 10 años ” de los inmuebles inmiscuidos, por tanto, el decurso criticado fue remitido al tribunal convocado para su conocimiento.

Esgrime que el 29 de marzo de 2017, ese pleito fue zanjado “en una providencia materialmente injusta, y basada en elementos de prueba imbuidos”, acogiéndose las pretensiones deprecadas por el allí peticionario, y desestimándose la compensación “ señalada en la Ley 1148 de 2011, para el comprador de buena fe exenta de culpa”. Manifiesta que la “(…) UAEGR omitió efectuar un análisis verdadero (…) del perfil de Luis Alfonso Toro Chaverra, quien burló a la justicia con declaraciones 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 mendaces acerca de su calidad de víctima del conflicto armado (…)”. Acota que el 27 de junio de 2019, logró obtener “(…) los relatos de Sergio y Luis Carlos González Pulgarín (…) donde se logra vislumbrar que la reclamación [de restitución] realizada por el ciudadano Toro Chaverra no fue más que una letanía de mentiras (…)”. Indica que, si bien, existe “ el recurso de revisión ”,

donde se logra vislumbrar que la reclamación [de restitución] realizada por el ciudadano Toro Chaverra no fue más que una letanía de mentiras (…)”. Indica que, si bien, existe “ el recurso de revisión ”, para debatir el presunto “ fraude procesal”, acaecido en el comentado sublite, lo cierto es que, para el caso, ese remedio se encuentra “ fenecido”, pues los referidos testimonios “sobrevinieron” luego de transcurridos, más de dos (2) años de emitido el fallo aquí reprochado.

3. Suplica, en concreto, revocar la sentencia que resolvió el memorado litigio. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones, e indicando que el auxilio debe ser desestimado por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00

1. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Julio César Madrid Gómez con la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “compensación” señalada en la Ley 1148 de 2011.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue

deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “compensación” señalada en la Ley 1148 de 2011.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 19 de mayo de 2020, luego de más de tres (3) años de proferido el fallo aquí censurado; por tanto, el censor superó el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el promotor del auxilio se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de

Desde esa perspectiva, si el promotor del auxilio se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Por otro lado, no se evidencian circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado en acudir a esta especial senda, máxime, cuando tuvo la oportunidad de conocer, desde los albores de su oposición, todas las decisiones emitidas en el comentado decurso, y aquellos aspectos sustanciales desfavorables a sus intereses.

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente a las supuestas maniobras fraudulentas de Luis Alfonso Toro Chaverra para obtener, dentro del asunto criticado, el reconocimiento de víctima del conflicto armado.

En efecto, el gestor pudo interponer el recurso

Luis Alfonso Toro Chaverra para obtener, dentro del asunto criticado, el reconocimiento de víctima del conflicto armado.

En efecto, el gestor pudo interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso 2, y recopilar los elementos probatorios que generaron el impulso de este auxilio; empero no lo hizo, descuido que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria y residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: 2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

exp. 00616-00. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio

César Madrid Gómez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con ocasión del proceso establecido 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 en la Ley 1448 de 2011, promovido por Luis Alfonso Toro Chaverra, asunto en el cual se reconoció como opositor al aquí actor.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 en la Ley 1448 de 2011, promovido por Luis Alfonso Toro Chaverra, asunto en el cual se reconoció como opositor al aquí actor.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01131-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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