CSJ - STC3595-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3595-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3595-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús David Padilla Padilla, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de la señora Doris Estela de Las Misericordias Herrera Osorio y de los niños Antonio Ramírez1 y Juan Camilo Arenas2 frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES 1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00
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1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «equidad, orden justo y tutela judicial efectiva, de los cuales mis representados son titulares», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05001-31-03-013-2019-00230-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05001-31-03-013-2019-00230-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica: 2.1. La señora Doris Estela de Las Misericordias Herrera Osorio, actuando en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad, le confirió poder. El apoderado formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Medimás EPS S.A. y Hospital San Vicente Fundación de Rionegro. 2.1.1 En consecuencia, pidió la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, por la falla en la prestación de servicios de salud3. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, despacho que integró al proceso a Cafesalud EPS en Liquidación y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 3 Folio 1 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 3 2.3. El 5 de noviembre de 2020 4, el juzgado profirió sentencia en donde acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en forma solidaria a Medimás EPS y Cafesalud EPS, al pago de los daños reclamados. No obstante, absolvió de responsabilidad al Hospital San Vicente
la demanda y condenó en forma solidaria a Medimás EPS y Cafesalud EPS, al pago de los daños reclamados. No obstante, absolvió de responsabilidad al Hospital San Vicente Fundación, al estimar que dicha entidad no incurrió en ninguna conducta que se haya convertido en la causa del inminente deterioro de la salud del dañado.
2.4. El actor manifestó que el 11 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación 5 contra dicha providencia, con fundamento en la «no declaratoria de responsabilidad civil extracontractual solidaria del Hospital San Vicente […] y […] en cuanto a la negativa de reconocimiento de perjuicio de daño a la vida en relación en cabeza de los demandantes, […]» . El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín por auto del 18 de noviembre de 2020, concedió el remedio vertical6. 2.5. El 12 de enero de 2021 7, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió auto admitiendo la alzada en el efecto suspensivo y concediendo el término de 5 días para que se hiciera la respectiva sustentación, siendo presentada la misma el 14 del citado mes y año. 2.6. El 5 de febrero del año en curso, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que este no había sido debidamente sustentado, pues «no es sustentación del recurso lo que se hubiese esgrimido ante el a quo en la oportunidad prevista por el artículo 322 numeral 3 segundo inciso del 4 Folios 20-43 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las
oportunidad prevista por el artículo 322 numeral 3 segundo inciso del 4 Folios 20-43 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio». 5 Folios 44-48 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio». 6 Folio 49 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio». 7 Folios 51-52 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 4 C.G.P.» 8. 2.7. El actor sostuvo que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y la Colegiatura accionada por auto del 19 de febrero de 20219, decidió mantener incólume su decisión. 2.8. El accionante reprochó que «el legislador, cuando consagra el recurso de apelación en el Código General del Proceso no ha tipificado en la norma que el mismo se declararía desierto si el apelante, presenta con el escrito de reparos del recurso la sustentación incluida […]». Así mismo, resaltó que «no tiene asidero normativo lo considerado por el Tribunal, […]»10.
3. Pidió, en consecuencia, se declare que por medio de los autos del 5 y 19 de febrero de 2021, el juez plural accionado vulneró las garantías fundamentales reclamadas y en esa medida, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior
3. Pidió, en consecuencia, se declare que por medio de los autos del 5 y 19 de febrero de 2021, el juez plural accionado vulneró las garantías fundamentales reclamadas y en esa medida, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que «profiera auto por medio del cual se declare sustentado el recurso ordinario de apelación y se le imprime (sic) trámite a la resolución en segunda instancia de este».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que «el tutelante no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 8 Folios 58-66 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio». 9 Folios 73-87 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio». 10 Folio 17 del PDF «acción constitucional de tutela Doris Estela de las Misericordias Herrera Osorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 5 10 del decreto 2591 de 1991, según el cual “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Lo anterior, porque si bien advierte que los directos interesados residen en «una “vereda del
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Lo anterior, porque si bien advierte que los directos interesados residen en «una “vereda del Municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia”, no expresa cuáles son los motivos que impiden la interposición del amparo» . Adicionalmente, manifestó que las decisiones tomadas en sede de segunda instancia estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, destaca que la actuación del Tribunal se ajustó a derecho.
3. La Fundación Hospitalaria San Vicente de PaúlRionegro refirió en cuanto a la agencia oficiosa, que «los accionantes viven en un Municipio de Antioquia, esto es Santa Rosa de Osos, que cuenta con todos los servicios públicos esenciales incluida conexión a internet y que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, permite que el poder sea enviado por mensaje de datos, no tiene excusa el apoderado para no haber aportado el poder que se requiere para ejercer la Acción de Tutela» .
De otra parte, luego de hacer mención de la sentencia de unificación SU-418-2019 de la Corte Constitucional, afirmó que era claro que «se exige que ante el Juez de segunda instancia, se deben desarrollar los reparos expresados ante el juez de primera instancia, lo que no sucedió con el Recurso presentado por la parte actora, que se repite, presentó documentos idénticos en primera y
instancia, se deben desarrollar los reparos expresados ante el juez de primera instancia, lo que no sucedió con el Recurso presentado por la parte actora, que se repite, presentó documentos idénticos en primera y segunda instancia». Por todo lo anterior, pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 6
4. Seguros del Estado S.A., indicó que «según la información brindada de forma espontánea y bajo juramento por la señora DORIS ESTELA DE LAS MISERICORDIAS HERRERA en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, ella y sus hijos se mudaron de la casa o finca donde vivían para el casco urbano de Santa Rosa de Osos – Antioquia, situación que es la última conocida por el Juzgado que conoció en primera instancia del proceso y los demás sujetos procesales, razón por la cual no se configura el criterio de ausencia o impedimento para ejercer la acción la señora DORIS ESTELA DE LAS MISERICORDIAS, de forma directa o concediéndole poder al abogado, que valga decir, no requiere de tramites notariales conforme lo dispuesto por el decreto 806 de 2020».
Igualmente, sostuvo que no se vulneró a la parte accionante, ningún derecho fundamental con ocasión al proceso 05001310301320190023001, pues «se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Otra cosa, es que el apelante dentro del litigio
proceso 05001310301320190023001, pues «se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Otra cosa, es que el apelante dentro del litigio mencionado no sustentara el recurso de apelación».
5. Cafesalud E.P.S. en Liquidación, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se indicó frente al artículo 322 del Código General del Proceso, que la citada norma también establece que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», enfatizó en que «[…] el exceso de ritualismo es contrario a la naturaleza de las exigencias del Código General del Proceso y que este no puede ser considerado motivo suficiente para cercenar una garantía constitucional Fundamental como los es el Debido proceso, […]». Por ese motivo, manifestó coadyuvar la solicitud de la parte accionante.
6. Medimás EPS S.A.S., solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al configurarse una falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 7 legitimación en la causa por pasiva, ante «la evidencia de ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno al accionante».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de los proveídos dictados el 5 y 19 de febrero del 2021, mediante los cuales el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró
accionante».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de los proveídos dictados el 5 y 19 de febrero del 2021, mediante los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el que dispuso no reponer dicho auto, pues, en su sentir, dichas determinaciones vulneraron sus prebendas esenciales. 2.- En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, en cuanto a la titularidad y legitimación para reclamar en sede de tutela, es claro que el medio excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado . Para que un sujeto diferente al titular de las garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado, o bien que actúe como agente oficioso, en cuyo caso debe demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 8
debe demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 8 «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). 3.- En el presente asunto, Jesús David Padilla Padilla adujo actuar en calidad de «agente oficioso» de la señora Doris Estela de Las Misericordias Herrera Osorio y de los niños Antonio Ramírez 11 y Juan Camilo Arenas 12, en razón a la distancia geográfica, por residir la señora Herrera Osorio en una vereda del municipio de Santa Rosa de Osos, sin que se haya demostrado sumariamente la imposibilidad física o mental de la misma para solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela.
una vereda del municipio de Santa Rosa de Osos, sin que se haya demostrado sumariamente la imposibilidad física o mental de la misma para solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Adicionalmente, se observa que en el decurso del proceso de responsabilidad civil extracontractual, la señora Herrera Osorio sí actuó a través de apoderado judicial. En tal virtud, como bien lo afirmó el aquí accionante fue ella quien le confirió poder para ejercer dicha actuación, situación que tampoco permite colegir la referida imposibilidad, máxime si aquella bien pudo haberle otorgado poder al tutelante para su representación. Así las cosas, se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica 11 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 12 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00 9 en cabeza de la verdaderamente afectada con la situación descrita. Al efecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). En ese sentido, con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17). 4.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00
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4.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00904-00
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