CSJ - STC3596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3596-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Edwin Andrés Riaño Trujillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), y, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas; Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , y, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira así como los demás intervinientes en el asunto penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana , presuntamente conculcados por
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con lo resuelto dentro de la acción de tutela que junto con « otros 18 internos » interpuso contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca), por el trámite que imprimió a su solicitud de acumulación jurídica de penas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que le sea «restituido su derecho a la libertad y a la dignidad humana, la cual está siendo vulnerada y amenazada por la acción y omisión de la rama judicial y de sus servidores públicos, por no investigar a fondo [su] caso, resolviendo así abstenerse de tutelar los derechos de los internos que impusimos la tutela, por considerar el hecho como superado » (expediente en versión digital, archivo «demanda_anexos y fallo», fl. 8).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que fue condenado el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, a la pena de 64 meses de prisión y multa por 2 SMLMV, por el delito de
que fue condenado el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, a la pena de 64 meses de prisión y multa por 2 SMLMV, por el delito de «tráfico fabricación o porte de estupefacientes», por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2015, decisión que apeló su defensa y fue confirmada el 3 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, ultima determinación respecto de la cual está pendiente de definirse el recurso de casación que interpuso el Procurador 149 Judicial II Penal, tras haber sido admitido el mecanismo extraordinario el 7 de diciembre de 2018, trámite identificado con el radicado «661706000066201501370».
Asegura que, de otro lado, fue sentenciado el 29 de noviembre de 2016 por el mismo Juzgado de Dosquebradas, a otra pena de 64 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., también por el delito de « tráfico fabricación o porte deRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 estupefacientes», pero por hechos ocurridos con ocasión de su captura en flagrancia el 3 de agosto de 2015, determinación que no apeló, y una vez en firme fue remitida primero a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y finalmente al Juzgado de la misma especialidad de la ciudad de Popayán.
que no apeló, y una vez en firme fue remitida primero a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y finalmente al Juzgado de la misma especialidad de la ciudad de Popayán. Afirma que al no recibir respuesta para acumulación jurídica de penas que elevó a través del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario « Simón Bolívar» de Popayán, presentó junto con otros 18 internos una acción de tutela que fue fallada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar (Cauca), negándose la protección por « hecho superado», por cuanto el establecimiento carcelario había informado que no era viable la aludida solicitud « por cuanto no tenía registradas más sentencias », fallo constitucional que él no impugnó, pero si otros de los accionantes, por lo que fue confirmado parcialmente el 6 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Finalmente asegura, que el 14 de noviembre de 2019 no le fue concedido el beneficio de libertad condicional porque estaba requerido por cuenta del proceso con radicado No. 661706000066201501370, situación que, no obstante, desconocía, implicó que fuera puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, y que además dejó en evidencia que laRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, y que además dejó en evidencia que laRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 decisión emitida respecto de la acción tutela aludida líneas atrás no fue clara ni de fondo, y lo llevó a entender, de forma equivocada, que se había surtido el trámite de acumulación jurídica de penas, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 2 al 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó, que vigila la condena impuesta al aquí accionante el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, y que el 14 de noviembre de 2019 accedió a la solicitud de éste y le concedió el beneficio de la libertad condicional, ordenando remitir por competencia el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para continuar con la ejecución de la pena durante el periodo prueba, en cumplimiento del Acuerdo No, 3913 del 25 de enero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura ( ibíd, fls. 125 y 126). b). El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca), informó
2007 del Consejo Superior de la Judicatura ( ibíd, fls. 125 y 126). b). El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca), informó que el sentenciado se encuentra en el momento a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, porque la sentencia del 22 de agosto de 2016 no ha quedado en firme, motivo por el cual tampocoRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 fue viable tramitar la acumulación jurídica de penas ( ib. fls. 133 al 137). c). La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que el 6 de agosto de 2018 confirmó parcialmente el fallo de tutela de primer grado del 8 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, el cual no había sido impugnado por el aquí accionante (ídem, fls. 171 a 172). d). El Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas corroboró que conoció de dos procesos penales en contra del aquí interesado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, identificados con los radicados No. 66 170 60 00066 2015 01257 y 66 170 60 00066 2015 01370, en el primero, emitió sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 2016, decisión que no fue apelada; y en el segundo, sentenció el 22 de agosto de
170 60 00066 2015 01370, en el primero, emitió sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 2016, decisión que no fue apelada; y en el segundo, sentenció el 22 de agosto de 2016, determinación que tras ser apelada fue confirmada el 3 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Pereira, determinación atacada mediante el recurso de casación sin que a la fecha haya regresado el expediente. Precisó que, no obstante compete al Juez de ejecución penas y medidas de seguridad resolver sobre la acumulación de las penas impuestas en los aludidos procesos, «es claro que uno de ellos, a la fecha se encuentra pendiente de desatar recurso de casación y por ende no puede realizarse dicha acumulación y muchos menos concederle la libertadRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 inmediata, pues el señor Riaño Trujillo, fue juzgado y condenado conforme a las normas penales» (ejusdem, fls. 200 y 201). e). La Sala Penal del Tribunal de Pereira informó, que el 8 de marzo de 2018 confirmó la precitada decisión condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, porque « no se apreciaba en el acervo probatorio que la sustancia estupefaciente que llevaba el procesado fuera para su propio consumo» (Cit. fls. 212 al 215).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Dosquebradas, porque « no se apreciaba en el acervo probatorio que la sustancia estupefaciente que llevaba el procesado fuera para su propio consumo» (Cit. fls. 212 al 215).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras apreciar que el objeto de la misma consistía en «dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de aquel procedimiento constitucional e impedir que el mismo surta el efecto que mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole». Además, en ese decurso el promotor « ostentó la posibilidad de acudir no sólo en impugnación sino ante la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquél asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó emplear ese mecanismo de defensa, el resultaba idóneo para lograr su cometido » (ibídem, fls. 218 al 228).
LA IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
El accionante replicó el fallo anterior, sin exponer ningún motivo (fl. 300, ibíd.).
CONSIDERACIONES
El accionante replicó el fallo anterior, sin exponer ningún motivo (fl. 300, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
2. En el presente asunto, el ciudadano Edwin Andrés Riaño Trujillo cuestiona, en últimas, la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, confirmada parcialmente el 6 de agosto de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el marco de la acción de tutela presentada por aquél y « otros 18 internos », contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca) , pues según su dicho, la protección solicitada no debió negarse por hecho superado.
3. De la revisión de la documental anexa al expediente constitucional se constata, que el inconforme buscó con la prenotada solicitud de amparo, que la entidad carcelaria accionada tramitara unas peticiones de « redención de penas, traslados de procesos, solicitud de beneficios, y cambio de patio», frente a lo cual, en el aludido fallo constitucional de segundo grado, tras un estudio pormenorizado de la situación expuesta, consideró que existía hecho superado respecto de las peticiones de todos los reclusos, salvo de Jonathan Andrés Gómez Montoya y Lisandro Meza Mina, por lo que lo determinado en primera instancia fue confirmado parcialmente.
respecto de las peticiones de todos los reclusos, salvo de Jonathan Andrés Gómez Montoya y Lisandro Meza Mina, por lo que lo determinado en primera instancia fue confirmado parcialmente.
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que el resguardo constitucional instaurado por Edwin Andrés Riaño Trujillo debe desestimarse, pues, como arribaRad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 se dejó establecido, su objetivo es atacar las determinaciones de fondo dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, tal y como lo pretende aquí la inconforme, por no estar de acuerdo con lo que allí fue resuelto frente a sus reclamos.
5. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto
para contrarrestar el supuesto quebranto, tal y como lo pretende aquí la inconforme, por no estar de acuerdo con lo que allí fue resuelto frente a sus reclamos.
5. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante el pronunciamiento del 16 de octubre de 2018, T69993231, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio 1 Según consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01 igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…)
[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión
[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (CC SU1219/01, citada entre otras, en STC3087-2020)
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00322-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala