🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3596-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3596-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00811-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo Quiñonez Ochoa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio surtido dentro del radicado 2019-00602-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00 2 2.1. El señor Aníbal López Galvis inició proceso divisorio en contra de la accionante, asunto que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá 1, despacho ante el cual, al contestar la demanda 2 invocó a través de su apoderada judicial las excepciones denominadas: «prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandada» e «imposibilidad de la venta del inmueble por recar (sic) sobre éste una limitación al dominio como lo es la constitución del patrimonio de familia».

adquisitiva de dominio a favor de la demandada» e «imposibilidad de la venta del inmueble por recar (sic) sobre éste una limitación al dominio como lo es la constitución del patrimonio de familia». 2.2. El 25 de febrero de 20203 el citado juzgado declaró improcedentes las excepciones de mérito mencionadas. En la parte motiva de la providencia señaló que «los medios de defensa son completamente inapropiados e improcedentes en el presente escenario, y en esa medida no se abrirá paso a dárseles trámite alguno». 2.3. La actora manifestó que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, con fundamento en que «el momento procesal oportuno para resolver sobre las excepciones de mérito es la sentencia, según lo indica el artículo 278 del C.G.P.» ; que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá por auto del 3 de agosto de 2020, decidió mantener incólume su providencia y concedió el recurso de apelación5. 2.4. El 11 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación formulado, argumentando que la decisión atacada, no era apelable6.

sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación formulado, argumentando que la decisión atacada, no era apelable6. 1 Folio 1 del PDF «archivo».2 Folio 5-8 del PDF «archivo».3 Folio 9 del PDF «archivo».4 Folio 10 del PDF «archivo».5 Folio 11-13 del PDF «archivo».6 Folio 14-16 del PDF «archivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00 3 2.5. La accionante reprochó que en otros casos, sí se han tenido en cuenta dichos medios exceptivos para fallar, y que sin duda la reforma que introdujo la Ley 1564 del 2012, limitó la defensa de la parte pasiva para estos determinados procesos, dado que, «al hacer valer el pacto de indivisión, no es la única excepción de mérito que se puede alegar, habida cuenta que puede invocarse la excepción de mérito prescripción adquisitiva, es decir, no puede entenderse que prohíbe o impide otras excepciones de mérito o de fondo que la parte accionada pueda invocar» 7. Así mismo, resaltó que «el Juez no debió admitir la demanda, toda vez que en el bien inmueble recae afectación de vivienda familiar, […]».

3. Pidió, en consecuencia, revocar la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en esa medida, tener en cuenta los medios exceptivos que presentó.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,

Superior de Bogotá y en esa medida, tener en cuenta los medios exceptivos que presentó.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, afirmó que «las decisiones que emitió esta dependencia, contaron con el sustento normativo que las regula, las cuales, no solo han sido objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino también por la notable doctrina que, en estos puntuales asuntos, ha interpretado que no es dable interpelar a defensas diferentes a las reguladas por el artículo 409 del Código General del Proceso».

Posteriormente, hizo mención a la sentencia STC-906 de 2020 y destacó que el despacho «no ha realizado actuación, 7 Folio 2 del PDF «archivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00 4 ni adoptado alguna decisión que quebrante las garantías fundamentales del reclamante, me ratifico en mi solicitud, anunciada al inicio, de denegar la salvaguarda en lo que respecta a esta dependencia judicial, por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores del ciudadano»

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se remitía al contenido de la providencia cuestionada de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el

que se remitía al contenido de la providencia cuestionada de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el demandado – aquí gestora - contra el auto del 25 de febrero de 2020 emitido por Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que compartía el acceso al expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele del proveído dictado el 11 de diciembre del 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de febrero de la citada anualidad proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma urbe mediante el cual se determinó no dar trámite a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00

5

3. Sobre el particular, se evidencia que el recurso de apelación cuyo estudio pretende la accionante por esta vía, fue propuesto contra el auto del 25 de febrero de 2020, que resolvió no impartir trámite a las excepciones de mérito

apelación cuyo estudio pretende la accionante por esta vía, fue propuesto contra el auto del 25 de febrero de 2020, que resolvió no impartir trámite a las excepciones de mérito formuladas por la apoderada de la demandada y que denominó «prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandada» e «imposibilidad de la venta del inmueble por recar (sic) sobre éste una limitación al dominio como lo es la constitución del patrimonio de familia» . Tal medio impugnativo fue resuelto mediante proveído de 11 de diciembre de 2020 8, en el cual, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía declarar la inadmisibilidad de dicho mecanismo, respecto de lo cual manifestó que: «… dicha decisión […], no está prevista como apelable en la norma general –art. 321 ibídemni en la especial –art. 409 CGP-». Igualmente, destacó que: «… emerge que el proveído cuestionado no es de contestación, pues el mismo se limitó a denegar impartir trámite a las excepciones de mérito formuladas, bajo el argumento que los mismos son inapropiados e improcedentes para el caso, en razón a que “… la ley 1564 de 2012 […] introdujo cambios en el sistema procesal y uno de ellos fue excluir la proposición de excepciones de mérito en el juicio divisorio, ya que según lo dispuesto en el canon 409 ibídem, el demandado [solo puede alegar] pacto de indivisión en la contestación de la demanda […]”, y si no lo hace el juez decreta,

en el juicio divisorio, ya que según lo dispuesto en el canon 409 ibídem, el demandado [solo puede alegar] pacto de indivisión en la contestación de la demanda […]”, y si no lo hace el juez decreta, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda». Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]». 8 Folio 14 a 16 del PDF «arhivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00 6 Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4. Es claro que los fundamentos con los cuales el

u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4. Es claro que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Impedida) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00811-00 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...