CSJ - STC3597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3597-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por Rito Humberto Duarte Tavera contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Guaduas , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «PROPIEDAD PRIVADA» y al acceso a laRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas al haberle rechazado la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio que promovió en contra de personas indeterminadas.
Por tal motivo pretende que por esta vía se disponga «dejar sin efecto» los proveídos de 25 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2020, y como consecuencia de ello, «admit[ir] la demanda».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en
«dejar sin efecto» los proveídos de 25 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2020, y como consecuencia de ello, «admit[ir] la demanda».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Decreto Ley 578 de 2018 estableció mecanismos para el «saneamiento por vía judicial de la falta tradición», es «titular de derechos reales incompletos» del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 16216029, por lo que al libelo presentado judicialmente adosó «copia del derecho de petición (…) [elevado] a la Superintendencia Delegada para la Protección de Restitución y Formalización de Tierras »; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas se lo rechazó, tras considerar que «no se arrim[aron] los documentos (…), para desvirtuar la presunción de baldío» del bien.
Indica, que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues se trata «de un proceso especial que se sometió a los trámites administrativos regulados en el [aludido] decreto», razón por la cual, dice, «debe prevalecer la ley sustancial frente a la formal», no solo la Juez convocada mantuvo incólume su decisión, sino que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad inadmitió la alzada, tras advertir que se trataba de una controversia de única instancia, ambas
incólume su decisión, sino que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad inadmitió la alzada, tras advertir que se trataba de una controversia de única instancia, ambas 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 autoridades inobservando, asegura, que la referida normativa hizo parte del «acuerdo de paz», razón por la cual acude al presente mecanismo especial de protección. RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el a quo rechazó la aludida demanda por incumplir las previsiones del artículo 82 del Código General del Proceso, y la inadmisión del recurso de alzada obedeció a que « se trataba de un proceso de única instancia, pues el avaluó catastral del bien pretendido tenía un valor determinado de siete millones novecientos nueve mil pesos ($7’909.000), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos artículo 25 inciso segundo y articulo 26 numeral 3 del Código General del Proceso, es un proceso de única instancia, el cual como su nombre lo indica, no tiene procedencia en cuanto al recurso de apelación». b). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad precisó, que rechazó la demanda de usucapión presentada por el accionante «teniendo en cuenta que es requisito sine qua non del proceso de declaración de pertenencia, allegar certificado del registrador de instrumentos públicos donde
usucapión presentada por el accionante «teniendo en cuenta que es requisito sine qua non del proceso de declaración de pertenencia, allegar certificado del registrador de instrumentos públicos donde constan las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro », carga probatoria que cumplió el inconforme. c). La Procuradora 4º Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá indicó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues las autoridades convocadas aplicaron en 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 debida forma las previsiones del numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, con el fin de esclarecer la naturaleza del bien objeto del juicio. d). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, luego de referirse a los hechos del expuestos por el gestor del amparo, adujo que por petición de éste el 10 de abril de 2019 expidió certificado especial del aludido predio; sin embargo, advirtió que éste «no puede reflejar una realidad distinta a la que contienen los antecedentes del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-16029 que no menciona a una persona determinada como titular del derecho real de dominio». e). Finalmente la Superintendencia de Notariado y Registro señaló, que una vez se «adelantó la verificación previa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del estudio formal de la cadena traditicia de dominio, conforme con los artículos 4 y 2 de la
Registro señaló, que una vez se «adelantó la verificación previa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del estudio formal de la cadena traditicia de dominio, conforme con los artículos 4 y 2 de la Resolución 4209 de 2018, que reglamentó el procedimiento para la implementación del Decreto 0578 de 2018, encontrando que se cumplían dichos requisitos», concluyendo que respecto del mentado folio de matrícula «se infería la existencia del derecho real de herencia, de acuerdo al contenido de sus antecedentes registrales, los cuales se remontan al año 1962 con la inscripción en el antiguo sistema». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, tras considerar que la decisión de rechazar la demanda de pertenencia incoada por el aquí accionante resultaba «razonable», habida cuenta que éste incumplió con las cargas que le fueron impuestas, es decir, 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 aportar el certificado especial de que trata el numeral 5º del artículo 375 del C.G. del P.; además, que si bien éste aportó «copia del folio de matrícula No. 162-16029 (…) de su contenido tenemos que carece de antecedentes que nos arroje una inscripción de personas con derechos reales (…). Por tanto, es razonable pensar que no estamos frente a un bien privado sino de un baldío y, por ende, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva».
LA IMPUGNACIÓN
personas con derechos reales (…). Por tanto, es razonable pensar que no estamos frente a un bien privado sino de un baldío y, por ende, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió lo resuelto con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el a quo omitió que basta con el certificado allegado al proceso criticado, pues tenía inscrita la resolución 2180 de 2019 a través de la cual la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras realizó el estudio de los antecedentes registrales.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los
5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada puntualmente contra el proveído proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, a través del cual resolvió «NO REPONER» el proveído dictado el 25 de octubre anterior, por medio del cual se dispuso «RECHAZA[R]» la demanda de proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio que Rito Humberto Duarte Tavera, aquí accionante), promovió en contra de personas indeterminadas, pues en sentir de éste, para determinar la naturaleza del predio a usucapir bastaba con la Resolución No. 2180 de 2019, a través de la cual la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras adelantó el estudio del folio de matrícula inmobiliaria del predio pretendido, en aplicación del Decreto 0578 de 2018.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de
implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 Y es que el Juez convocado para decidir como lo hizo, y mantener incólume el proveído que rechazó la demanda precisó, si bien el actor «instaura la demanda contra Personas Indeterminadas, contrariando lo dispuesto en el art. 375 del C.G.P.», de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, «solo puede dirigirse en contra de los titulares de derechos reales principales que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de saneamiento », en caso contrario, se «presumirá que se trata de un predio baldío »; de ahí que, entonces, «dado que las circunstancias del caso concreto permiten evidenciar que en el folio de matrícula que se aporta, no figuran titulares de derechos reales principales, confirma entonces la improcedencia de la presente acción en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por no existir legitimación por pasiva para tal efecto, ya que la norma no lo prevé. Y si bien en el certificado de tradición en la anotación No. 5 se establece “OTRO: 079 SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE DERECHO REAL ANTEL DEL 5 DE AGOSTO DE 1974 (HERENCIA) ANOTACIÓN DE CARÁCTER PUBLICITARIO” en el certificado especial (…) no se establece quienes son, siendo este documento idóneo para acreditar tal situación, medios
AGOSTO DE 1974 (HERENCIA) ANOTACIÓN DE CARÁCTER PUBLICITARIO” en el certificado especial (…) no se establece quienes son, siendo este documento idóneo para acreditar tal situación, medios de convicción que hacen llegar a la conclusión que el predio no se encuentra en el comercio, al presumirse como un bien baldío, descartándose la acreditación de uno de los presupuestos que determinan la prosperidad de la acción de pertenencia, como es que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales,
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta
del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó precisamente en los documentos arrimados al litigio y en el ordenamiento procesal vigente, el que inexorablemente requiere para la admisión del juicio de usucapión el certificado especial expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde consten los titulares de derechos reales.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ
STC637-2019).
ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2019). 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Ahora, si bien el Decreto 578 de 2018 modificó parcialmente algunas de las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro 1, atribuyéndole la potestad de hacer los estudios respecto de los títulos inmobiliarios y sus antecedentes, lo cierto es que, a diferencia de lo considerado por el gestor, dicha normatividad de manera alguna alteró las previsiones del numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, respecto del certificado especial de tradición necesario para para establecer si hay personas que figuren como titulares de derechos reales principales respecto del bien a usucapir; luego entonces, ante las inconsistencias advertidas por la Juez accionada respecto del aludido documento, y el
para establecer si hay personas que figuren como titulares de derechos reales principales respecto del bien a usucapir; luego entonces, ante las inconsistencias advertidas por la Juez accionada respecto del aludido documento, y el estudio que en su oportunidad adelantó el ente registral, nada obsta para que el aquí actor acuda a la autoridad de 1 Verificar las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales y proponer las acciones a que haya lugar, entre ellas, la expedición de actos administrativos tendientes a identificar, a petición de parte, la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición, y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre predios rurales que no superen el rango mínimo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), para determinar si, a través de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, con anterioridad al 5 de agosto de 1974, se le ha dado tratamiento público de propiedad privada al bien, siempre y cuando los antecedentes registrales provengan de falsa tradición, que dichos títulos se encuentren debidamente inscritos de acuerdo a lo señalado en el artículo 665 del Código Civil y que su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato. 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01 vigilancia y control, y solicite la correcciones necesarias con el fin de que se tenga unicidad y claridad respecto de los antecedentes registrales del predio y tener certeza de su naturaleza.
vigilancia y control, y solicite la correcciones necesarias con el fin de que se tenga unicidad y claridad respecto de los antecedentes registrales del predio y tener certeza de su naturaleza.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00139-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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