CSJ - STC3597-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3597-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3597-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida mediante apoderada judicial por José Gilberto Hernández López, quien también dijo obrar como agente oficioso de su hija, Adriana Pérez 1 frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá. Al trámite fueron vinculadas la Comisaria Primera de Familia de Cajicá, la señora Heidi Dahiana Coronado Ruiz, así como los intervinientes en el proceso que generó la acción.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, 1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 2 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. 2.- De conformidad con el escrito inicial y el material probatorio objeto de estudio constitucional, se observan los
siguientes hechos relevantes:
2 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. 2.- De conformidad con el escrito inicial y el material probatorio objeto de estudio constitucional, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 20 de agosto de 2020 solicitó a la Comisaria Primera de Familia de Cajicá la fijación del régimen de custodia, visitas, alimentos y verificación de los derechos de su hija menor de dieciocho años, dada su «preocupación» porque, su esposa Heidi Dahiana Coronado Ruiz, desde el 14 de agosto había abandonado “la residencia conyugal llevándose a la niña”. Adicionalmente el actor cuestiona que, en vez de dar trámite a su pedimento, se privilegiara la denuncia de su consorte para ser gestionada, como pasa a verse: 2.2.- El 27 de agosto de 2020 2 su cónyuge instauró en su contra denuncia por violencia intrafamiliar ante la referida autoridad de familia. En consecuencia, por proveído del 9 de septiembre de 2020 se ordenó como medida de protección3 el cese todo acto de violencia física, verbal y psicológica en contra de la señora Heidi Dahiana Coronado Ruiz, por cualquier medio e incluso por interpuestas personas. 2.3 El gestor apeló tal determinación correspondiendo desatar la alzada al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá quien por auto de 28 de octubre4, resolvió: 2 Pdf «anexos» folio 75 3 PDF «anexos» folio 126-146 de la medida de protección.
quien por auto de 28 de octubre4, resolvió: 2 Pdf «anexos» folio 75 3 PDF «anexos» folio 126-146 de la medida de protección. 4 Pdf «anexos» folio 210-216Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 3 «PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de septiembre de 2020, proferido en audiencia por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá (Cund.).
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase la actuación a la entidad de origen». 2.4.- Afirmó que la célula judicial cuestionada no tuvo en cuenta que lo denunciado como violencia intrafamiliar, fue apenas un juego de pellizcos5, pues así lo corroboró con su testimonio la señora Martha Lucía López de Hernández.
De modo que, si bien el dictamen forense por lesiones personales, rendido por parte del « Hospital profesor Jorge Cavelier» estableció «hallazgos en miembros superiores: en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, en un área rectangular de 105 cm se encuentran tres equimosis redondas de 2 cm de diámetro, en cara posterior de brazo derecho, tercio medio, se encuentra una equimosis redonda de 2 cm de diámetro (fol. 91 a 93 anexo escrito de tutela)» , lo cierto es que éste se hizo «20 días después de ocurridos los hechos». Arguyó que no tuvo conocimiento de la experticia, y cuando la pidió por vía electrónica, apenas le enviaron copia del auto que ordenó la medida de protección. 2.5.- Manifestó que la determinación adoptada es
Arguyó que no tuvo conocimiento de la experticia, y cuando la pidió por vía electrónica, apenas le enviaron copia del auto que ordenó la medida de protección. 2.5.- Manifestó que la determinación adoptada es arbitraria, y discriminatoria. Lo anterior debido a que los criterios de género que informan la decisión judicial no pueden ser base para segregar al hombre. Véase que la comisaría solamente dio trámite a la solicitud de conciliación, después de que el juzgado confirmara la medida de protección6, afectando sus derechos y los de la niña, de tener una familia. 2.6.- Destacó que el acuerdo al que llegó sobre el régimen de visitas lo hizo por la « presión del despacho» , ya que frente a 5 Pdf «escrito de tutela» folio 6 6 Pdf «Escrito de tutela» folio 9.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 4 la custodia estimó que al haber sido «condenado el padre a violencia intrafamiliar no podría tener ni custodia plena ni compartida» . Insistió en que el «favoritismo hacia la señora Heidi Daihana Coronado Ruiz» es notorio, por cuanto se han retardado los procedimientos, se niegan sus solicitudes y toman decisiones en su contra, sin tener en cuenta sus argumentos y pruebas. 3.- Inconforme con lo anterior, el actor solicitó a través del procedimiento tutelar ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos el proveído de 28 de octubre de 2020, por el cual resolvió el recurso de vertical, confirmatorio la medida de
3.- Inconforme con lo anterior, el actor solicitó a través del procedimiento tutelar ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos el proveído de 28 de octubre de 2020, por el cual resolvió el recurso de vertical, confirmatorio la medida de protección definitiva adoptada en el trámite de violencia intrafamiliar. Finalmente pidió la remisión del expediente a otra autoridad para que adelante un proceso «justo y sin sesgos».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó negar el amparo al estimar que ese despacho judicial «no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se actuó conforme a derecho haciendo un análisis de las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite de Medida de Protección» 7. 2.- La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Cajicá señaló que una vez se identificó el conflicto intrafamiliar, con el propósito de garantizar la armonía entre los progenitores de la menor, tramitó en debida forma la solicitud imponiendo así la medida de protección a favor de Heidi Dahiana Coronado, por estas razones pidió su desvinculación. 7 Pdf «oficio de contestación» folio 1-2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
7 Pdf «oficio de contestación» folio 1-2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo al considerar que en cuanto a las determinaciones de las autoridades accionadas, relacionadas con «los supuestos desvaríos en que habrían incurrido ambas al aplicar esos criterios de género que en últimas asoman en las decisiones adoptadas por una y otro, algo que, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que haya ocurrido, pues así se duela el actor en el amparo de la aplicación de unos criterios de género en su contra, la verdad es que cuadrando la situación sub-análisis bajo esas categorías sospechosas de que habla la jurisprudencia, muy difícilmente puede desconocerse la compatibilidad de las decisiones tomadas por la comisaría y por el juzgado, haciendo pie en algo tan contundente como son los medios de persuasión en que fincaron, cada uno, su decisión» 8; asimismo, resaltó que «el criterio probatorio para definir el asunto había de estarse a lo que objetivamente descubre la actuación, como razonablemente definió las cosas el juzgador accionado»9.
IV. LA IMPUGNACIÓN10
La formuló el promotor, quien través de su apoderada judicial reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que, en su determinación el Tribunal «incurre en una serie de yerros que llevan a que se perpetúe la vulneración a los derechos de mi cliente
judicial reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que, en su determinación el Tribunal «incurre en una serie de yerros que llevan a que se perpetúe la vulneración a los derechos de mi cliente y de su hija, yerros que se encuentran presentes tanto en la valoración de los supuestos fácticos, como de los elementos materiales probatorios, […]», además de que tampoco considera «las constantes 8 Pdf «fallo de primera instancia» folio 3 9 Pdf «fallo de primera instancia» folio 4 10 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 12 de febrero del 2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 17 del mismo mes y año.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 6 negaciones a los derechos de mi poderdante en la Comisaría de Familia, así como tampoco la negación arbitraria de las visitas en favor de la niña y del padre hechos que no son objeto de análisis»11. De otra parte, indicó que «[…] no es posible establecer que todos los casos en los que una mujer denuncia violencia intrafamiliar corresponden a la verdad, así como no todas las denuncias, independientemente del sujeto que las instaure, corresponden a la verdad. Esto, porque hay un sin número de razones por las cuales las personas se ven motivadas a llevar a las autoridades falsos casos con apariencia de veracidad».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub examine, el gestor pretende la invalidez de la decisión del 28 de octubre de 2020 proferida
veracidad».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el caso sub examine, el gestor pretende la invalidez de la decisión del 28 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, que confirmó la del 9 de septiembre de 2020, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, debido a una indebida valoración probatoria dentro del trámite. 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida. 3.- Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que,«[ .] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez 11 Pdf «escrito de impugnación» folio 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 7 natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.1De entrada, advierte la Sala que la providencia constitucional del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora que el resguardo impetrado carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 4.- Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a revocar la providencia de la Comisaría Primera de Familia de Cajicá .
4.1.- Abordó el estudio de las pruebas técnicas que se cumplieron en el proceso y, en su orden, resaltó el dictamen médico legal practicado a Heidi Dhaiana Coronado Ruiz, el testimonio rendido por la señora Martha Lucía López de Hernández, el informe de entrevista psicológica realizado a la niña, verificaciones sobre las cuales fincó su decisión. Frente al informe pericial de medicina legal y ciencias forenses elaborado por el Hospital Jorge Cavelier, que estableció «hallazgos miembros superiores: en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, en un área rectangular de 105 cm se encuentran tres equimosis redondas de 2 cm de diámetro, en cara posterior de brazo
estableció «hallazgos miembros superiores: en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, en un área rectangular de 105 cm se encuentran tres equimosis redondas de 2 cm de diámetro, en cara posterior de brazo derecho, tercio medio, se encuentra una equimosis redonda de 2 cm deRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 8 diámetro12». En la valoración realizada a la señora Coronado Ruiz, sostuvo que en efecto, «la esposa del actor […] tenía señales de violencia, obviamente que ya empezando por ahí, el panorama probatorio que afronta el quejoso es bastante complicado, pues, volviendo sobre las categorías sospechosas en cuestión, tendríase que la forma de quitarse de encima esos señalamientos que aquella le hacía era proporcionando pruebas suficientemente demostrativas de que no hubo violencia de parte de él para con su pareja […]13», situación que no aconteció, dado que inclusive él mismo aceptó haberle propinado esas lesiones en los brazos como consecuencia de lo que denominó «un juego». 4.2.- En lo atinente al testimonio rendido por Martha Lucía López de Hernández, adujo que, acorde con «los criterios legales que en materia de prueba testimonial existen, califica como sospechoso, pues, evidentemente, su valor persuasivo es bastante precario […]», y luego de indicar que correspondía al de la progenitora del actor, también refirió que como este había aceptado dicho comportamiento y lo catalogó como producto de unos pellizcos atribuidos a un juego, «lo que entonces debía probar en ese escenario que se abrió por razón de la
aceptado dicho comportamiento y lo catalogó como producto de unos pellizcos atribuidos a un juego, «lo que entonces debía probar en ese escenario que se abrió por razón de la denuncia, es que el juego fue juego y no violencia, no que las cosas quedaran en esa especie de limbo en que quedaron tras la evacuación de las pruebas de la actuación, pues, en tal hipótesis, el criterio probatorio para definir el asunto había de estarse a lo que objetivamente descubre la actuación14, […]». Y resaltó que debía tenerse en cuenta que ya existía un antecedente de violencia por el que había sido denunciado ante la Fiscalía, el cual a pesar de que no prosperó por decisión de Heidi Dahiana Coronado Ruiz, quien retiró su denuncia por «agresión física», para no perjudicar al actor en la obtención de un empleo, lo cierto es que en su sentir, no debía dejarse de lado esa actuación. 12 Pdf «anexos» folio 93 13 Pdf «fallo de primera instancia» folio 3 14 Pdf «fallo de primera instancia» folio 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 9 4.3.- Ahora, en lo concerniente a la entrevista psicológica practicada a la niña, anotó que la menor de dieciocho años, hizo una serie de manifestaciones en la que describió que la relación con su padre «es muy mala, me pegó correazos y en la clase me dijo que soy una tonta, bruta, me dice que me calle. Un día él estaba hablando por teléfono y me dijo: niñita
describió que la relación con su padre «es muy mala, me pegó correazos y en la clase me dijo que soy una tonta, bruta, me dice que me calle. Un día él estaba hablando por teléfono y me dijo: niñita cállese», y en lo referido a la relación entre ambos progenitores indicó que «es mala, porque mi papá le pega a mi mamá, además es mentiroso, porque la tiró contra una pared y me dijo que era jugando, mi papá es muy brusco con mi mamá», actuaciones estás que destacó, se encuadran en los hechos analizados. Igualmente, enfatizó que la psicóloga de la Comisaría concluyó que la niña «ha sido involucrada en el conflicto de sus progenitores», por lo que sugirió «remisión a psicología clínica por Eps para trabajar duelo y pautas de crianza, en atención a la observación sobre estilos de crianza opuestos», por lo que bajo esas circunstancias, fue que estimó que la Comisaría estableció «el régimen de visitas, garantizándole a su hija tiempo compartido con sus padres»15, sin que con ello, se esté vulnerando el derecho del actor y de la niña a tener una familia. 5.- En relación con lo examinado por el fallador de instancia, tiene sentido lo resuelto, toda vez que en casos donde están implicados los intereses de menores de edad, reiteradamente ha estipulado esta Corporación que: «[.] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen
reiteradamente ha estipulado esta Corporación que: «[.] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”. De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los 15 Pdf «fallo de primera instancia» folio 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 10 infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias. De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas
constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias. De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colec tivo de l os derec hos e intereses protegidos». (CSJ STC10125-2019, julio 30 de 2019. Rad. 201902275-00). 6.- Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, las manifestaciones de la niña, la sugerencia de la profesional de la salud, los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación a
proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, las manifestaciones de la niña, la sugerencia de la profesional de la salud, los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación a la imposición de medidas de protección para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género. Además, que en el trámite se permitió al tutelante rendir sus descargos, presentar pruebas e interponer el recurso de alzada para sustentar susRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 11 discrepancias frente a lo decidido por la Comisaría. 7.- Ahora bien, los fundamentos con los cuales el actor recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se basó para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la
hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00022-01 13 (Impedido)