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CSJ - STC3597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3597-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00896-00 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jesús Emilio Cataño Marín promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2020-0089-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se revoque parcialmente la sentencia proferida en el proceso referido, con el fin que se ordene reconocer su buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente peticionó que se le otorgue a él y a su núcleo familiar la calidad de segundos ocupantes.

Como soporte de su pedimento adujo que fue reconocido como opositor en el proceso aludido. Precisó que surtida la etapa administrativa e iniciada la judicial, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia en la que accedió aRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 las pretensiones y declaró impróspera la oposición presentada por el aquí actor (15 diciembre 2023). A juicio del censor, la magistratura incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente todos los medios suasorios, como el contrato de

(15 diciembre 2023). A juicio del censor, la magistratura incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente todos los medios suasorios, como el contrato de venta del predio objeto de debate que daba cuenta de la calidad de comprador de buena fe exenta de culpa del gestor; además, pasó por alto las contradicciones existentes en las declaraciones de la demandante y de sus familiares. También reprochó que se desconociera su condición de segundo ocupante y que no se motivara con suficiencia cuando la autoridad judicial estudió sobre el particular. Finalmente señaló que no se tuvieron en cuenta los efectos perjudiciales que la materialización del desalojo traería para él y su núcleo familiar.

2. El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia en la que se negó la prosperidad de la oposición presentada por el gestor, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el censor, la magistratura accionada sí valoró el contrato de compraventa del predio objeto de restitución; además, estudió las circunstancias en que se suscribió el mismo y contrastó el contenido del mismo con lo aducido por el opositor y por los promotores del proceso. Sobre el particular precisó: Establecido lo anterior, compete ahora examinar la configuración del alegado despojo, encontrándose definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva

despojo, encontrándose definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 Así, pues continuando cronológicamente con lo manifestado por la parte reclamante en la demanda y demás declaraciones rendidas, retomando la amenaza directa acompañada de un dinero que les fue arrojado a partir de lo cual fueron obligados a abandonar el predio, se extrae de las solicitudes de inscripción en el RTDAF por GUILLERMO LEAL JÁUREGUI que “después a mi madre le llegó un señor que conocíamos que era de los PEPES a la casa del barrio aeropuerto diciéndole … que fuera y firmara los papeles en la Notaría, porque eso ya no era de ella y le habían pagado lo que era, mi madre muy nerviosa fue a la Notaría y firmó esos papeles sin quedarse con copia alguna, ella preguntó qué en donde estaba el comprador y le dijeron que ella firmara porque ya todo estaba listo…” 85 (Sic). Exposición con la que su hermano JAIRO HERNANDO LEAL, concordó, agregando en estrados que, después de que hombres armados irrumpieron la casa y le arrojaron el dinero, tal como previamente se había citado en el examen del desplazamiento forzado, le dijeron a la señora ANA “(…) usted debe de ir a la notaría,

arrojaron el dinero, tal como previamente se había citado en el examen del desplazamiento forzado, le dijeron a la señora ANA “(…) usted debe de ir a la notaría, ahí le dejo la notaría donde tiene que ir a firmarme los papeles, estas tierras ya son mías por allá no vuelva y efectivamente nunca volvimos”. Destacándose igualmente que no conoce a JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN. (…) Al respecto y rescatando la mínima intervención que tuvo la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL, por las circunstancias ya esclarecidas, en la etapa administrativa pudo expresar que “(…) Yo fui víctima del conflicto armado, aún recuerdo con gran tristeza como nos tocó entregar mis predios tan baratos, los cuales fueron comprados con el esfuerzo de mi trabajo”. Ahora, ante tales declaraciones el opositor JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, aseveró en estrado judicial que conoce a la solicitante porque “ella eran vecinos míos ahí, pues yo le propuse que, si vendían la finquita ya que ellos la estaban vendiendo, dijeron que sí, que ellos la vendían, entonces yo le propuse, se negoció” (sic). Explanando sobre la negociación que “eso fue en el 97 ellos vivían a parte arribita de donde yo estaba, yo había comprado unas parcelitas… colindaban conmigo, póngale por ahí unos 500 metros más o menos, estaba la parcelita que se llamaba la esperanza y la parcelita que se llamaba el platanal, no tenían nada, habían garrapatas

póngale por ahí unos 500 metros más o menos, estaba la parcelita que se llamaba la esperanza y la parcelita que se llamaba el platanal, no tenían nada, habían garrapatas y rastrojos, entonces me dijeron que si les compraba la finquita y yo les dije que sí, que yo les compraba la finquita” (sic); siendo realizada directamente “con la señora Francisca y el representante, el hijo que se llama Nelson, no conozco ningún otro familiar” y la cual duró “póngale como un mes de trámite de escrituras”. Aunque finalmente después de la intervención de su apoderado judicial, rectificó que ello se realizó en el 2007. Expresando frente al cuestionamiento de cómo ocurrió la oferta, que “no, nosotros somos amigos y hablamos y normal, me ofrecieron, entonces yo les compré, que cuanto pedían, que 25 millones, listo se les dio los 25 millones, hicimos escrituras en la notaría cuarta se le dio la plata normal, no entiendo que fue el proceso” (Sic). Y agregando que la solicitante vendió el predio porque “que iban a hacer ellos allá, no había nada, ahí lo único que habían eran unas garrapatas y rastrojo, no tenía casita, porque la parcela la esperanza no tenía casa eso era un pedazo de potrero ahí; la queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 tenía una vivienda póngale como en ruinas era el platanal, ellos iban a cada 8 días allá, nunca se quedaban allá”. (sic). Igualmente aseveró que “se hizo el negocio, de ahí se le dieron 20 millones a ella en la notaría, quedaron 5 millones para cuando saliera el proceso la escritura, al mes

allá, nunca se quedaban allá”. (sic). Igualmente aseveró que “se hizo el negocio, de ahí se le dieron 20 millones a ella en la notaría, quedaron 5 millones para cuando saliera el proceso la escritura, al mes salieron las escrituras, se le dio el resto de plata” y que dicho precio por el que le compró a la solicitante “está justo yo digo que sí, porque eso yo les compraba a los vecinos por ahí como en 15, en 18 y 20 millones las parcelitas, en ese entonces estaban baratas las tierras.” Aunado a lo anterior, luego de efectuar el análisis de lo acontecido a propósito de la compraventa, el Tribunal también dejó en evidencia las contradicciones en que incurrió el opositor. Sobres este punto dijo: Evidenciándose de tal relato sendas contradicciones respecto de lo declarado por la parte activa. Empezando por aquella fundamental del momento y forma en que se suscribió la escritura pública como instrumento de la compraventa, pues mientras que del lado solicitante se afirma que la señora ANA FRANCISCA se dirigió a la notaría a ciegas en la que tuvo que preguntar por el comprador sin obtener respuesta alguna, debiendo solo firmar “porque ya todo estaba listo…”; el señor JESÚS EMILIO CATAÑO con avilantez aseveró que, él mismo le entregó la cifra de 25 millones en la notaría cuarta del círculo de esta ciudad, específicamente 20 millones y los 5 faltantes cuando “saliera el proceso de la escritura”, siendo la misma cantidad de dinero que los hijos de la reclamante manifestaron les fue arrojada por parte de los pepes en un

cuando “saliera el proceso de la escritura”, siendo la misma cantidad de dinero que los hijos de la reclamante manifestaron les fue arrojada por parte de los pepes en un sobre envuelto y que, junto con la amenaza directa, fue el detonante para el abandono de los predios. Sin embargo, prueba mínima y siquiera sumaria de tales aseveraciones obra en el expediente, pues del mismo instrumento público tampoco se desprende información alguna que dé cuenta de ello y que pudiera corroborar su dicho de la asistencia conjunta a concretar tal acto jurídico. Menos se avizora de algunos de sus testigos afirmaciones al respecto, toda vez que al no demostrar haber asistido junto con la reclamante a la notaría, menos podría acreditar la entrega de los 20 millones allí, como tampoco el momento y la forma de respecto de los 5 millones faltantes en el instante de la expedición de las copias de la escritura, o siquiera cuando se registró dicho instrumento público; ya que se limitó a contestar que “al mes salieron las escrituras, se le dio el resto de plata”, sin más. Incluso si nos vamos a la génesis del supuesto acuerdo, este aseveró que la solicitante quiso venderlo y se lo ofreció porque a su consideración “…qué iban a hacer ellos allá, no había nada, ahí lo único que habían eran unas garrapatas y rastrojo”, manifestación que nuevamente contrasta con lo adverado por el señor JAIRO LEAL quien expresó que “la tierrita nos producía por ejemplo la fruta no faltaba en la casa, la yuca plátano los huevitos todo eso se producía, allá mi mamá tenía un ganadito algo producía”, de lo que se infiere pues,

ejemplo la fruta no faltaba en la casa, la yuca plátano los huevitos todo eso se producía, allá mi mamá tenía un ganadito algo producía”, de lo que se infiere pues, salvo prueba en contrario con valor demostrativo suficiente -que no se presentó en este casoque no había motivo entonces para enajenar el predio por parte de su propietaria, al menos no el que él señaló; pues en verdad no se muestra lógico que de buenas a primeras ellos como núcleo familiar decidieran desprenderse de unas heredades que explotaban con normalidad y de las que obtenían provecho directo, lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 cuales, si bien no residían en ellas, sí las visitaban con frecuencia; y mucho menos cuando el valor por el que se supone se negoció, distaba en mucho lo que consideraban ellos era el justo precio (…). De otro lado, tampoco se evidencian falencias en el estudio que efectuó la autoridad judicial para establecer si el opositor tenía o no la calidad de segundo ocupante, toda vez que a partir de la valoración de los medios suasorios concluyó que él tuvo relación directa con el despojo, lo que impedía que se le reconociera como tal. En concreto acotó: (…) la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011129 y vino a positivizar lo que ya se tenía decantado jurisprudencialmente en cuanto al reconocimiento a segundos ocupantes y medidas a su favor, dando aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de

cuanto al reconocimiento a segundos ocupantes y medidas a su favor, dando aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, otorgando tal calidad a quien (i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; (ii) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iii) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la citada ley. Conforme los criterios expuestos y teniendo en cuenta que para el reconocimiento de dicha condición cada uno de ellos debe cumplirse a cabalidad, basta con entrar a analizar aquel relativo a la ausencia de nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso para dar por sentada su improcedencia. Pues en efecto, como ha se ha dilucidado a partir del ejercicio de valoración probatoria realizado a lo largo de esta providencia, el aquí opositor tuvo una injerencia directa en el despojo ocasionado a la solicitante siendo el propio causante y quien hasta la fecha se ha valido de ello para ser beneficiado desde de la explotación agraria que indicó en un principio gestionó de manera personal sobre los predios y la posterior retribución dineraria que recibe de la concesión del derecho al uso de

y quien hasta la fecha se ha valido de ello para ser beneficiado desde de la explotación agraria que indicó en un principio gestionó de manera personal sobre los predios y la posterior retribución dineraria que recibe de la concesión del derecho al uso de aquellos en favor del señor REINALDO HERNÁNDEZ dentro de presunto contrato de arrendamiento que según sus dichos crearon de verbalmente. Por lo que ninguna medida de atención en su beneficio podrá adoptarse. Ni si quiera aun cuando de la consulta realizada en la plataforma Vivanto de la UARIV se pueda predicar su calidad de víctima por desplazamiento forzado130 o hubiere presentado solicitud de restitución de tierras la cual resultó en todo caso improcedente; pues ante el evidente aprovechamiento ilegal acreditado en este caso, dichas circunstancias no resultarían suficientes para morigerar ese requisito. Lo anterior permite colegir que el Tribuna sí valoró los medios de prueba obrantes en el plenario; además, adujo razones suficientes para negar laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 oposición del aquí actor y para negarle el reconocimiento de segundo ocupante. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-00896-00 MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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