CSJ - STC3598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3598-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Decídese la tutela interpuesta por María Isabel Escobar Viveros, Catalina Álvarez Escobar, Hernando Alonso Escobar Viveros, Liliana María y María Cecilia Restrepo Garcés y Lizardo Muñoz Pino, quien afirma actuar como agente oficioso de María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Luz Marina Garcés Escobar de Restrepo, Ángela María y Mauricio Escobar Viveros, Gustavo Garcés Escobar, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Patricia, Mónica María, Carlos Mario, Alejandro y Gloria Inés Restrepo Garcés, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio de “ petición de herencia ” adelantado por Edilia del Socorro Escobar Vélez contra los herederos determinados e indeterminados del causante Alfredo Escobar González. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: 2.1. Edilia del Socorro Escobar Vélez incoó demanda con pretensión principal de “reforma de testamento ”, y subsidiaria de “petición de herencia ”, contra los aquí promotores, quienes ostentan la calidad de “herederos determinados y legatarios ” de Alfredo Escobar González, litigio admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 27 de julio de 2015, bajo el trámite contemplado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil1. 2.2. En ese asunto, los tutelantes contestaron el libelo introductor, impetrando (…) el incidente de tacha de falsedad de la escritura 4970 de 1967, de la notaria quinta de Medellín (…)”, mediante la cual el citado causante reconoció como hija a Escobar Vélez; y la excepción de fondo contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil2. 1 Proceso verbal de mayor y menor cuantía. “La demanda, su admisión, traslado y
fondo contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil2. 1 Proceso verbal de mayor y menor cuantía. “La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días”. 2 Artículo 219. “ Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 Además, propusieron como excepciones previas las denominadas: i) “cosa juzgada”, pues el 31 de julio de 1970, el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí declaró “(…) que Alfredo Escobar González, no es el padre de Edilia del Socorro (…)”; ii) “falta de requisitos formales de la demanda”, por cuanto la prueba aportada por el extremo activo para acreditar la calidad de heredera es deficiente; y iii) “ trámite inadecuado”, toda vez que el comentado decurso se regía bajo la senda del “proceso ordinario de mayor cuantía” y, por ende, el traslado de la demanda debió ser de veinte (20) días. Igualmente, formularon “ demanda de mutua petición de impugnación de la paternidad”, la cual fue admitida el 22 de marzo de 2018.
ende, el traslado de la demanda debió ser de veinte (20) días. Igualmente, formularon “ demanda de mutua petición de impugnación de la paternidad”, la cual fue admitida el 22 de marzo de 2018. 2.3. Mediante providencia de 28 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probados los mencionados medios exceptivos previos, decisión recurrida en apelación por los aquí gestores, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La citada corporación, en proveído de 30 de enero de 2020, confirmó “parcialmente” la determinación del a quo, y declaró la “nulidad” de las actuaciones adelantadas con desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 ocasión de la “demanda de reconvención”, aduciendo: “(…) no resulta factible que, en una misma demanda, el actor impugne el nexo parental que tiene con el causante y, al mismo tiempo, en forma principal, y aun subsidiaria, reclame la
“(…) no resulta factible que, en una misma demanda, el actor impugne el nexo parental que tiene con el causante y, al mismo tiempo, en forma principal, y aun subsidiaria, reclame la herencia dejada por éste (…)”. 2.4. Señalan los actores que la corporación tutelada vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: “(…) i) “[I]ncurrió en protuberante defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al renunciar conscientemente al estudio sobre la verdad jurídica del [trámite inadecuado] (…) aplicado al asunto [subexámine,] vulnerando de esa forma el derecho de defensa de los demandados, al recortarles de forma arbitraria el término de 20 días de traslado para plantear su defensa ; ii) “[P]asó por alto que (…) si ante la justicia ha quedado claro que un hombre no es el padre extramatrimonial de un individuo, pero un registro civil inscrito sin su firma, exhibe a éste como hijo de aquél, no se ve por qué los efectos de la sentencia anterior no sean conexos con el debate actual ”; iii) “[L]os razonamientos para decretar la nulidad parcial (…) no tienen respaldo en la realidad jurídica del caso, por ser antinómicos y contener una interpretación contraevidente a la legitimación del demandado para proponer la demanda reconvención; además de interrumpir la competencia asumida por el Juez de Familia de Envigado para conocer de la mutua petición (…)”.
Critican al Juzgado confutado por haber denegado la
demandado para proponer la demanda reconvención; además de interrumpir la competencia asumida por el Juez de Familia de Envigado para conocer de la mutua petición (…)”.
Critican al Juzgado confutado por haber denegado la excepción previa de “falta de requisitos formales de la demanda”, por cuanto, en su sentir, el documento presentado por Edilia del Socorro Escobar Vélez para acreditar su calidad de “(…) legitimaria del causante Alfredo Escobar González (…)”, contiene “(…) deficiencias que impiden tenerlo como plena prueba (…)” para demostrar algún vínculo parental entre los prenombrados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00
3. Imploran, en concreto, “revocar” los proveídos de 29 de mayo de 2019 y 30 de enero de 2020, emitidos en el señalado sublite. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que Lizardo Muñoz Pino, carece de legitimación para actuar como agente oficioso de
María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Luz Marina Garcés Escobar de Restrepo, Ángela María y Mauricio Escobar Viveros, Gustavo Garcés Escobar, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Patricia, Mónica María, Carlos Mario, Alejandro y Gloria Inés Restrepo Garcés, pues nada expresó sobre las circunstancias que les
Ángela María González Escobar, María Patricia, Mónica María, Carlos Mario, Alejandro y Gloria Inés Restrepo Garcés, pues nada expresó sobre las circunstancias que les impiden a tales personas, promover su propia defensa. Frente a lo comentado esta Corporación ha expresado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3 (subraya fuera del texto).
2. Al margen de lo anterior, se observa que el presente ruego fue interpuesto, mediante apoderado
judicial, por María Isabel Escobar Viveros, Catalina Álvarez Escobar, Hernando Alonso Escobar Viveros, Liliana María y María Cecilia Restrepo Garcés, quienes conforman el extremo pasivo del litigio bajo estudio; por tanto, esta Corte entrará a estudiar las censuras elevadas por aquéllos contra las autoridades judiciales aquí tuteladas.
3. Los gestores censuran las actuaciones de los convocados al desestimar las excepciones previas de “ cosa juzgada”, “ falta de requisitos formales de la demanda” y “trámite inadecuado”; impetradas en el comentado decurso ; y haberse declarado la nulidad de la admisión de la “petición mutua de impugnación de la paternidad”.
4. El auxilio resulta improcedente porque los aspectos que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se encuentran todavía a la espera de ser solucionados en la decisión que el juzgado de conocimiento adopte como
resolución del pleito subexámine, pues:
que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se encuentran todavía a la espera de ser solucionados en la decisión que el juzgado de conocimiento adopte como resolución del pleito subexámine, pues: 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 i) El tema de “cosa juzgada ” podrá volver a ser analizado, en atención al artículo 282 del Código General del Proceso4. ii) En la sentencia de instancia, se deberá estudiar el aspecto concerniente a la “ impugnación de la paternidad ” alegada por los gestores, pues aquéllos invocaron la excepción contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil5, la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte. Por tanto, aunque el tribunal haya declarado la nulidad de las actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda de reconvención impetrada en el asunto bajo estudio, orientada también a lograr la “ impugnación de la paternidad”, lo cierto es, el referido medio exceptivo tiene la misma finalidad perseguida en la petición mutua ”, esto es, esclarecer si la allí accionante, en verdad, ostenta la calidad de hija del causante Alfredo Escobar González. La excepción contemplada en el citado artículo 219, tiene su efectividad tanto en la impugnación de la paternidad matrimonial, como en la extramatrimonial, por
de hija del causante Alfredo Escobar González. La excepción contemplada en el citado artículo 219, tiene su efectividad tanto en la impugnación de la paternidad matrimonial, como en la extramatrimonial, por 4 “ En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”. 5 Artículo 219. “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. “Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos” (negrillas propias). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 consiguiente, su aplicación en el asunto sublite, resulta totalmente pertinente. Al respecto, esta Sala adoctrinó: “(…) [N]o olvida esta Colegiatura que el canon en comento está contenido en las normas que regulan la impugnación de la
totalmente pertinente. Al respecto, esta Sala adoctrinó: “(…) [N]o olvida esta Colegiatura que el canon en comento está contenido en las normas que regulan la impugnación de la paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no resulta aplicable en tratándose de la impugnación extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión normativa que efectúa el artículo 5º de la ley 75 de 1968”. “Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la existencia de una razón que amerite el establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole, según el cual sólo en tratándose de la paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada herencia”. “Por tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba a los demandados proponer la impugnación de la paternidad extramatrimonial como excepción, una restricción como la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión del derecho de defensa de los convocados al proceso (…)”6. Incluso, la verdad material sobre el parentesco de la demandante con el causante saldrá a flote con la resolución de la mentada excepción, por cuanto el juez de la causa deberá ordenar, para ello, la práctica de la prueba genética contemplada en la Ley 721 de 20017. Sobre ese tópico, esta Corporación ha sostenido:
de la mentada excepción, por cuanto el juez de la causa deberá ordenar, para ello, la práctica de la prueba genética contemplada en la Ley 721 de 20017. Sobre ese tópico, esta Corporación ha sostenido: “(…) [T]ratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder6 CSJ STC de 27 de septiembre de 2017, rad. 2017-01812-00 7 ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedará así: “ En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas » (Sent. de 7 de marzo de
1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente
y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre de 1999; exp. : 5339), más propia de un proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público, incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901)”. iii) El punto relacionado con las deficiencias probatorias del documento presentado por Edilia del Socorro Escobar Vélez, para acreditar su calidad de “(…) legitimaria del causante (…)”, corresponde dilucidarlo en el incidente de “ tacha de falsedad ” incoado por los censores frente a ese elemento; es decir, la prueba aquí criticada, necesariamente, debe ser controvertida en el juicio. Así, a tendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver, por el funcionario competente, los aspectos que originaron el litigio cuestionado en esta acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para
litigio cuestionado en esta acción de tutela. En efecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8.
5. Ahora, si los censores consideraban que el traslado de diez (10) días otorgados para contestar la demanda de petición de herencia, no eran los legalmente establecidos en el Estatuto Adjetivo Civil, vigente para la época, debieron atacar ese específico punto, mediante recurso de reposición al auto admisorio de ese litigio; empero, no lo hicieron desaprovechando el uso de esa herramienta.
Por tanto, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del pleito.
Por tanto, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del pleito. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se 8 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”9.
entre otras. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”9. Por otro lado, se observa que los quejosos realizaron, dentro del referido lapso, el respectivo pronunciamiento frente al libelo introductor, interponiendo excepciones previas, de fondo y demanda de reconvención; por tanto, sus derechos de defensa y contradicción fueron debidamente asegurados dentro del litigio bajo estudio.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno”. 9 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María
308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María
Isabel Escobar Viveros, Catalina Álvarez Escobar, Hernando Alonso Escobar Viveros, Liliana María y María Cecilia Restrepo Garcés y Lizardo Muñoz Pino, quien afirma actuar como agente oficioso de María Lilia del Socorro Viveros de Escobar, Luz Marina Garcés Escobar de Restrepo, Ángela María y Mauricio Escobar Viveros, Gustavo Garcés Escobar, Luz Estella y Ángela María González Escobar, María Patricia, Mónica María, Carlos Mario, Alejandro y Gloria Inés Restrepo Garcés, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio de “ petición de herencia ” adelantado por Edilia del Socorro Escobar Vélez contra los herederos determinados e indeterminados del causante Alfredo Escobar González.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 de protección de los derechos humanos» 18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO
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