CSJ - STC3598-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3598-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3598-2021 Radicación n°. 52001 2213 000 2020-00132-02 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el amparo reclamado por Julieth Ortega Rojas contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, DEFENSA TÉCNICA » presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al interior del proceso reivindicatorio de radicado No.2018-335.
2. De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 2 2.1. La señora Marcela Andrea Narváez Yama promovió proceso verbal reivindicatorio en su contra sobre el predio identificado con M.I. 244-42323, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial sobre el inmueble objeto
reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. 2.2. Surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, dado que « no había, ni hay hasta el momento, claridad respecto del predio pretendido en reivindicación en cuanto se refiere a su tipo, ubicación, área, características que lo individualizan, mejoras, entre otros». 2.3. El 25 de febrero del 2019, el despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado de la prueba pericial ordenada dentro de la diligencia de inspección judicial, frente a la cual la demandada guardó silencio pues carecía de apoderado judicial en ese momento. Frente a esta actuación del juzgado, la accionante reprochó que «resulta errada, pues no se puede correr traslado de una prueba cuando aún no se ha aperturado el periodo probatorio, es decir, si se había ordenado la práctica de prueba de oficio consistente en pericia, la prueba ha debido permanecer en la secretaria del despacho por lo menos 10 días hasta la fecha de la audiencia respectiva, es decir, la de pruebas, al tenor de los artículos 228 y 231 del CGP». 2.4. El 21 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. En dicha data, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en el cual, entre otras cosas, se pactó el « reconocimiento por parte de la Señora Marcela Andrea Narváez en favor de la señora Julieth Ortega Rojas de la suma de treinta y cinco millones de pesos». En virtud de lo anotado, se
cosas, se pactó el « reconocimiento por parte de la Señora Marcela Andrea Narváez en favor de la señora Julieth Ortega Rojas de la suma de treinta y cinco millones de pesos». En virtud de lo anotado, se decretó «la suspensión y la terminación del proceso, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues se trata de figuras procesales que se excluyen entre sí».Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 3 2.5. Inconforme con las circunstancias en que se dio el acuerdo, la vocera judicial del extremo accionante formuló nulidad «en la medida en que el juez de conocimiento, io (sic) al proceso un trámite diferente al que corresponde legalmente y no integró en debida forma el contradictorio». 2.6. El incidente fue rechazado de plano el 28 de enero del 2020, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada el 30 de junio del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en providencia que confirmó la determinación cuestionada. 2.7. Reprochó la actora lo acontecido pues « La falta de defensa técnica recibida por mi poderdante por parte del profesional a quien le fuera conferido poder para contestar la demanda y formular la reconvención, causaron daño en los intereses de ésta…». Indicó, además, que pese a que se nombró defensor de oficio en virtud del amparo de pobreza requerido por la demandada, «no existe memorial que dé cuenta de su citación y acta de su posesión, es decir, dicha actuación no se realizó en debida forma, el plenario
virtud del amparo de pobreza requerido por la demandada, «no existe memorial que dé cuenta de su citación y acta de su posesión, es decir, dicha actuación no se realizó en debida forma, el plenario adolece de tales pruebas o constancias, así las cosas no se cumplió con lo reglado en el artículo154 del C.G.P., realizado frente a tal designación los mismos trámites que la norma exige para el curador ad litem, mimos que se señalan en los artículos 48 y 49 ibíd». Adicionalmente, planteó distintas quejas sobre presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso, tales como haberse impartido al proceso un trámite que no corresponde; la indebida integración del contradictorio; la terminación y suspensión del proceso; entre otras.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 4
3. Pidió conforme lo relatado «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-0335 que cursa en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ipiales».
4. A pesar de haberse dictado sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2020 por parte de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto dentro del trámite de tutela, el 16 de noviembre el despacho sustanciador, mediante ATC1261-2020, decretó la nulidad de lo actuado porque no se había vinculado en debida
forma a Marcela Andrea Narváez Yama.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales
forma a Marcela Andrea Narváez Yama.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por este despacho y solicitó «se deniegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de los derechos esbozados, al no avizorar defecto procesal o acto alguno que vulnere los derechos fundamentales» de la accionante.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales allegó copia electrónica del expediente cuestionado, y sostuvo que dentro de dicho trámite « se respetaron las garantías constitucionales y legales de las partes, como dan cuenta las distintas piezas procesales coleccionadas en el expediente, y ellas contienen los fundamentos legales y jurisprudenciales que las soportan, estimando entonces, que no se produjo en el trámite procesal vulneración alguna de las garantías fundamentales de la actora».
3. No se observan en el expediente respuesta de los demás vinculados.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo en atención a que «todas las irregularidades mencionadas por la parte actora con anterioridad a la realización de la audiencia de la que habla el artículo 372 del C. G. del P., pudieron ser conjuradas a través del ejercicio de los medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, pues el trámite inadecuado se establece en el ordenamiento jurídico como
medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, pues el trámite inadecuado se establece en el ordenamiento jurídico como excepción previa, y los autos relacionados con la materia probatoria, son susceptibles de ser controvertidas al menos a través del recurso de reposición». Resaltó que «en lo referido a la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el Juzgado y la alegada ausencia de apoderado judicial, debe destacar la Sala que tales circunstancias se relacionan directamente con las obligaciones que deben cumplirse por la parte demandada, so pena de las consecuencias que el ordenamiento jurídico impone, sin perjuicio de las actuaciones que puedan surtirse en contra del profesional del derecho que no cumple en debida forma con su labor, sin que pueda observarse en lo descrito alguna irregularidad que pueda achacarse a la célula judicial accionada». Igualmente indicó que «véase que las actuaciones previas a la realización de la audiencia concentrada…datan de fechas anteriores al diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de ahí que de existir irregularidades, se sanearon ante el silencio de la interesada, y en cualquier caso desde su ocurrencia, hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, transcurrió más de un año, superando por mucho el término razonable y proporcional jurisprudencialmente establecido» Destacó que «lo mismo puede advertirse respecto de la conciliación judicial practicada el pasado veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales,
Destacó que «lo mismo puede advertirse respecto de la conciliación judicial practicada el pasado veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, en la cual la misma parte demandada y ahora actora, aceptó recibir una suma de dinero debidamente indexada y la terminación del asunto,Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 6 encontrándose que desde la mencionada terminación anormal, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), transcurrieron casi un año y cinco meses». Concluyó que « estando o no de acuerdo con las razones que expusieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo ámbito territorial, cuando se rechazó la petición de nulidad formulada y se confirmó tal determinación, lo cierto es que tales providencias no se alejan de la debida atención a las normas que rigen la materia, y a los postulados jurisprudenciales aplicables, motivo por el cual no incurren en ninguno de los yerros que tornarían próspera la acción de amparo».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien además de insistir en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción, consideró que « el Juez de Conocimiento lo que en realidad hizo fue suspender el proceso y hasta la fecha el proceso se encuentra vigente y a pesar de existir un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo el Juez de Conocimiento sin más ni más, ordenó la entrega del
hizo fue suspender el proceso y hasta la fecha el proceso se encuentra vigente y a pesar de existir un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo el Juez de Conocimiento sin más ni más, ordenó la entrega del inmueble a pesar de que se trata de una obligación de hacer contenida en el acta de conciliación y sin que la parte interesada dentro del término de ley haya iniciado el ejecutivo a continuación». Así mismo, indicó que «si aún el proceso se encuentra vigente no puede el juez de tutela señalar que la tutela formulada por la suscrita con fundamento en las causales que se alegan a través de solicitud de nulidad no pueden ser estudiadas debido a que el proceso 2018-00335 ha terminado por conciliación, por cuanto ello no corresponde a la realidad». Reprochó que se hubiera negado el amparo « a pesar de encontrar procedente la tutela por vía de hecho frente a las providencias que rechazan de plano la nulidad, el Juez de Tutela deja de lado loRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 7 señalado en el artículo 134 del Código General del Proceso en su último inciso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine el gestor alega la vulneración de sus derechos, por parte de los accionados tras haberse negado la solicitud de nulidad, y por las diversas irregularidades al interior del proceso.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe
irregularidades al interior del proceso.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que se pasan a exponer.
3. En relación con los primeros reproches –estos son las presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite del proceso, incluyendo el acuerdo conciliatorio-, la corporación avizora la improcedencia del ruego incoado. No se cumplió con el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se realizaron las actuaciones cuestionadas –siendo la última el 21 de mayo de 2019y la presentación de la tutela.
Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional» , sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa paraRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 8 predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que
del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1 Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, nada de lo cual se acreditó en el sub examine. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas oportunidades, con ocasión de la expedición, entre otras, de las sentencias CC
T136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008,
CCT867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010. En esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.Radicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 9 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como
incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. 3.2. Ahora bien, si en criterio de la accionante la inactividad presentada acaeció debido a la falta de defensa técnica del abogado que la representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales. Además, se encuentra facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relacióncon las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según lasRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 10 pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto) » (CSJ.
por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto) » (CSJ. STC, 1649-2020 Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00).
4. A su turno, los reproches planteados por la quejosa respecto del auto que negó el incidente de desacato, advierte la Sala que dicha providencia que, en opinión de la accionante, la perjudicó, cuenta con un respaldo legal y, por consiguiente, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que es ostensiblemente arbitraria o irracional, independientemente de que sea o no compartida. 4.1. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, al resolver el recurso de alzada propuesto por la incidentante tras (i) habérsele impreso al proceso trámite diferente y (ii) falta de integración de contradictorio, indicó
que:
«Como bien puede observarse de la normatividad planteada, solo puede alegar la nulidad quien en efecto haya hecho uso de dicha herramienta de manera tempestiva, esto es, en el instante mismo en que ocurre al proceso proponiendo la correspondiente excepción previa, so pena de que la misma quede posteriormente saneada por convalidación de las partes.» Así mismo sostuvo que «las causales que configuran nulidad son taxativas, lo que de suyo implica que tal y como se contempla en el
previa, so pena de que la misma quede posteriormente saneada por convalidación de las partes.» Así mismo sostuvo que «las causales que configuran nulidad son taxativas, lo que de suyo implica que tal y como se contempla en el Parágrafo del art. 133 ibíd., Las demás irregularidades del procesoRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 11 tendrán por subsanadas si no se impugnan de manera oportuna por los mecanismos que el código general establece». Resaltó que «si bien el derogado código de procedimiento civil, acogía el habérsele impreso al proceso trámite diferente como causal de nulidad, lo cierto es que el actual y vigente estatuto general del proceso no contempla, de ahí que la petición deba sin más rechazarse de plano, pues la irregularidad se subsanó». Igualmente, en cuanto a la falta de integración del contradictorio adujo que «lo cierto es que quien está legitimado para interponerla, al tenor de inciso 3° del citado artículo 135, no es otro que quien no fue llamado al proceso, para el caso el señor PROSPERO FELIPE CHAMORRO MAYA, que no la señora JULIETH ORTEGA ROJAS, de ahí que en ausencia de legitimación, la consecuencia lógica es el rechazo de plano del incidente». Motivo por el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, rechazando de plano el incidente de nulidad planteado por la demandada. 4.2. Sobre el particular, en asuntos análogos esta Sala ha manifestado: «(...) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos
plano el incidente de nulidad planteado por la demandada. 4.2. Sobre el particular, en asuntos análogos esta Sala ha manifestado: «(...) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto ; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que estáRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 12 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos ’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077). Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados , o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla , puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso , sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000). Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar
pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180). Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho laRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 13 notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías , desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, reiterada en SC820-2020 del 12 de marzo del 2020).
5. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la
SC820-2020 del 12 de marzo del 2020).
5. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
6. Finalmente, en cuanto al reclamo que hace la promotora en el escrito de impugnación, contra la decisión del Juzgado de conocimiento convocado que ordena laRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 14 entrega del bien inmueble objeto de litigio. Se destaca la
del Juzgado de conocimiento convocado que ordena laRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 14 entrega del bien inmueble objeto de litigio. Se destaca la improcedencia de esta básicamente por dos razones: i) las alegaciones constituyen un hecho nuevo no controvertido por los convocados; ii) la calificación de la conducta procesal obedece al juez en donde se tramita la causa, por lo cual tal pretensión desborda las facultades del juez constitucional. En un caso análogo esta Sala se pronunció de la siguiente manera: «se torna improcedente la pretensión del precursor…de ordenar a la falladora enjuiciada dar por notificada con esta salvaguarda a la [demandada] de la acción popular…pues, además de constituir, tales alegaciones, hechos nuevos no controvertidos por los aquí convocados, el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime en torno a lo aducido, por cuanto lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional» (CSJ STC9826-2020 reiterado en STC1803-2021)
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
VI. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02 15 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 52001 22 13 000 2020-00132-02
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