CSJ - STC3598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3598-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Humberto Carlos Rodríguez Pérez contra la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, extensiva al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado n º 08-001-31-10-003-201800028-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto dictado el 22 de enero de 2024 para emitir un nuevo pronunciamiento. En sentir del promotor, la providencia censurada, mediante la cual se aprobó la partida única del activo social y se señaló el pasivo social, adolece de defectos sustanciales, fácticos, procedimentales absolutos por desconocer el precedente jurisprudencial. Lo anterior, en cuanto la autoridad reprochada erróRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 2 al interpretar los artículos 1796 del Código Civil y 2° de la Ley 28 de 1932 y considerar que la regla general obedece a que las deudas adquiridas por cada cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales.
2 al interpretar los artículos 1796 del Código Civil y 2° de la Ley 28 de 1932 y considerar que la regla general obedece a que las deudas adquiridas por cada cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales. No obstante, indicó que, de una hermenéutica gramatical y sistemática de las normas mencionadas, se impone un entendimiento totalmente contrario, es decir, que las deudas ostentan un carácter social como generalidad. En este sentido, hizo referencia a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, inculpando al órgano judicial convocado de haberla desconocido sin motivación alguna. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue elaborada. CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte que concederá el resguardo constitucional en razón al pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado sobre la materia de la controversia, reiterado en diferentes oportunidades y desconocido por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, en sentencia STC1768-2023 esta Corporación señaló:
‘‘(…) En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso
conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 3 (…) 2.3 Pasivo Social. (…) Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros
permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 4 convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…) ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2.- Memórese que el « desconocimiento del precedente » es una de las
responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. (…) ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2.- Memórese que el « desconocimiento del precedente » es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, al indicar que: ‘‘Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»’’ (SU-354 de 2017). De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de « argumentaciones explícitas y razonadas ». Ello, a fin de garantizar el « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley » (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013). En efecto, descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que, para resolver los recursos de alzada en el 22 de enero de 2024, la Sala Quinta de
SU-068/2011, C-461/2013). En efecto, descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que, para resolver los recursos de alzada en el 22 de enero de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció la unificación jurisprudencial citada y consignó en la parte considerativa: ‘‘(…) la regla general es que las deudas que adquiera cada cónyuge durante la existencia de la sociedad conyugal, son personales, la excepción es que esas deudas conformen el pasivo social, caso en el cual, le corresponde al cónyuge que así lo pretenda, demostrar que las deudas se contrajeron con el único fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de la familia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 5 En este caso, le corresponde al cónyuge DEUDOR, demostrar: 1.- La existencia de la deuda, adquirida durante la existencia de la sociedad conyugal; y 2.- Que dicha deuda la contrajo con el único fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de la familia RODRIGUEZ SARMIENTO. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original) Bajo dicho razonamiento, sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones, en los siguientes términos: ‘‘(…) PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido dentro de la audiencia de fecha de 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone:
siguientes términos: ‘‘(…) PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido dentro de la audiencia de fecha de 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone: 1.1.- EXCLUIR como pasivos de la sociedad conyugal, las siguientes partidas: Obligación a favor de WILLIAN RAFAEL QUESADA MASIAS identificado con cedula de ciudadanía N° 8.533.172 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) que actualmente asciende a la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($134.492.870).- Obligación a favor de KEVIN OCTAVIO CAVARCAS LUGO persona natural identificada con cedula de ciudadanía N° N°72.341.638 relacionado como contrato de mutuo acuerdo respaldado por valor de doscientos veinte millones trescientos sesenta mil pesos ($220.360.000).- Obligación a favor de la entidad Muebles Jamar por un valor de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000) obligación a favor de Serfinanza por un valor de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000).- Compensación a favor de la parte demandada la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA SARMIENTO LOPEZ el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades’’. - ’’ 3.- Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el resguardo para que la agencia judicial vuelva a resolver el asunto, con aplicación del criterio unificado
día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades’’. - ’’ 3.- Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el resguardo para que la agencia judicial vuelva a resolver el asunto, con aplicación del criterio unificado que fue omitido, sin que pueda entenderse que la providencia deba resultar favorable o adversa al promotor constitucional, pues esa conclusión les corresponde a los magistrados como jueces naturales del proceso, conforme a la situación fáctica y probatoria que le sea puesta de presente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONCEDE la acción de tutela presentada por Humberto Carlos Rodríguez Pérez. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 22 de enero de 2024, a través del cual la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la providencia del 23 de mayo de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente lo pertinente, con especial observancia del criterio unificado en la sentencia STC1768-2023. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
unificado en la sentencia STC1768-2023. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-00770-00 7 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada