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CSJ - STC3599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3599-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Humberto Arteaga Vélez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo objeto de análisis.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela efectiva» y a la « debida motivación de las sentencias »,Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con el fallo emitido en segunda instancia en el marco del proceso verbal de reconocimiento de mejoras que Olga Liliana González Valencia promovió en su contra y de su

hermana Martha Oliva Arteaga Vélez. Y aun cuando el actor no elevó una pretensión

proceso verbal de reconocimiento de mejoras que Olga Liliana González Valencia promovió en su contra y de su hermana Martha Oliva Arteaga Vélez. Y aun cuando el actor no elevó una pretensión concreta, de los hechos narrados en el escrito de tutela se desprende, que lo que éste busca a través del presente mecanismo excepcional de protección, es la invalidación de la sentencia pronunciada el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en sede de apelación.

2. En apoyo de su reclamo y luego de hacer una descripción copiosa del trámite acaecido en el juicio objeto de análisis, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que a través de dicha acción verbal, la citada demandante solicitó el pago de las

mejoras realizadas al predio ubicado en la carrera « 74 A No. 26 – 63, piso 2» , del Edificio Arteaga Rojas P.H., identificado con el número consecutivo 2016-00413-00; que luego de agotar el trámite procesal respectivo, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín estimó dicho pedimento, decisión que fue infructuosamente apelada, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe la mantuvo incólume, incurriendo así, dice, en una « vía de hecho », pues pese a que se demostró en el litigio que «1. Que el dueño [de la heredad en la

Civil del Circuito de esa urbe la mantuvo incólume, incurriendo así, dice, en una « vía de hecho », pues pese a que se demostró en el litigio que «1. Que el dueño [de la heredad en la que fueron plantadas las mejoras] era [de propiedad de] César ArteagaRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 y que lo sabía la demandante. 2. Que el bien se lo regaló (sin las solemnidades necesarias) a su Hermano Jorge Alberto Arteaga. 3. Que el bien se puso, por acuerdo entre todos los hermanos, a nombre de los dos demandados en este juicio. 4. Que mientras el bien lo tuvo el señor Jorge Alberto Arteaga (quien era compañero de Olga Liliana la aquí demandante), se hicieron unas mejoras. 5. Que Jorge Alberto devolvió el bien al señor Cesar Darío Arteaga y le cobró un precio por esta restitución», la conclusión a la que arribó el ad quem desconoció de manera contundente tales circunstancias, máxime cuando, asegura, se omitió estudiar la excepción previa de falta de la legitimación en la causa por activa, dejando por sentado que la demandante era una « tercera absoluta» frente a los contratos celebrados entre los hermanos Arteaga Vélez, así como que el inmueble objeto de la contienda fue devuelto a los demandados, lo cual no es cierto, configurándose de esa manera los defectos fáctico y sustantivo que hacen procedente la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

cierto, configurándose de esa manera los defectos fáctico y sustantivo que hacen procedente la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, a través del correo electrónico institucional, se limitó a remitir copia digital del expediente, a más de manifestar que conoció del juicio verbal aludido, en primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la salvaguarda instada, luego de concluirRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 que no se observa un «proceder constitutivo de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional por cuanto se observa que el fallador expuso los argumentos de su decisión, constatándose que los mismos tienen sustento en las pruebas obrantes y constituyen un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo», pues el « Despacho acusado no incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, sino en que se compadecen con el recaudo probatorio allegado al proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional, pues al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en

aplicable, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional, pues al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el juicio hermenéutico del sentenciador natural del proceso para lo cual el Juzgador cuenta con total autonomía interpretativa». LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante insistiendo en los argumentos condensados en el libelo introductor, destacando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los mismos, cometiendo un « imperdonable error » en la apreciación de los medios de prueba aportados.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado noRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y

que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, Jairo Humberto Arteaga Vélez cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida en sede de apelación p or el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que mantuvo incólume la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, que accedió al petitum demandatorio, pues según su criterio, no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción recaudados , configurándose casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, a más de carecer de motivación.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo comoRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el

fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Olga Liliana González Valencia promovió en contra de Jairo Humberto Arteaga Vélez (gestor del amparo) y de su hermana Martha Oliva Arteaga Vélez, acción verbal con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al predio ubicado en la carrera « 74 A No. 26 – 63, piso 2», del Edificio Arteaga Rojas P.H., a lo que accedió el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, luego de desestimar las excepciones presentadas, por lo que condenó a los demandados al pago de las mejoras reclamadas. 3.2. Apelado lo resuelto por el extremo demandado, la decisión fue ratificada en todas sus partes por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad mediante fallo del 1° de noviembre siguiente, y en punto de los reparos elevados, de entrada puso de presente el principio general de que « nadie puede disponer de más derechos que los que tiene, a la relatividad de los contratos, al que nadie puede crear su propia prueba», a más de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en lo que toca con la posición de tercera de la

tiene, a la relatividad de los contratos, al que nadie puede crear su propia prueba», a más de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en lo que toca con la posición de tercera de la actora frente a los contratos celebrados entre los hermanos Arteaga Vélez, acerca del inmueble objeto del litigio.Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 Luego, el Juzgado advirtió la falta de acreditación de la supuesta la sociedad conyugal conformada entre Olga Liliana González Valencia con el señor Jorge Arteaga Vélez (hermano del aquí interesado), lo que explica por qué ésta acudió a la jurisdicción en causa propia para solicitar las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la contienda; de ahí que, entonces concluyó, que la simulación alegada por los demandados acerca de los negocios celebrados entre consanguíneos frente a la mencionada propiedad, en momento se traduce, automáticamente, en la falta de legitimación de la causa por activa de la demandante, pues tales pactos no le eran oponibles a ésta, por no haber tenido ninguna injerencia en los mismos, a más que dicho medio exceptivo ya había sido estudiado por el fallador de primer grado al momento del estudio de las alegaciones previas. Por otro lado advirtió, que independientemente que los propietarios inscritos (demandados) no residan en el predio, no puede tenerse per se, por no demostrada la posesión que sobre el mismo ejercen, esto, para desestimar los alegatos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva; a

no puede tenerse per se, por no demostrada la posesión que sobre el mismo ejercen, esto, para desestimar los alegatos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva; a lo que agregó, frente al reparo consistente en que las mejoras reclamadas ya habían sido reconocidas y pagadas al señor Jorge Arteaga (supuesto compañero de la demandante), que «dichos conceptos no fueron objeto de la pretensión, por lo que caía por su propio peso la excepción sustentada en ello, pues se itera, la actora sólo invocó, como le correspondía, lasRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 mejoras asumidas por ella y no por quien para ese entonces era su compañero».

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este

actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. ElRad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su

una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).

5. Visto de ese modo el asunto, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, razón por la cual, y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada.Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada.Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00144-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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