CSJ - STC3599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3599-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00928-00 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Geovany Arias Correa interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2019-00181. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la providencia del 29 de septiembre de 2023, con la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Cúcuta. Estimó necesaria la revocatoria de la determinación judicial por incurrir en la presunta violación directa de la Constitución Política por indebida interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso. En sustento adujo que, tras más de un año de inactividad en el proceso reivindicatorio, durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00 2020 y el 25 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se declaró sin competencia para conocer del asunto, lo que motivó, a petición de parte y en aplicación del citado artículo del Estatuto Procesal, la remisión del
declaró sin competencia para conocer del asunto, lo que motivó, a petición de parte y en aplicación del citado artículo del Estatuto Procesal, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad. Señaló que, tras asumir competencia, el segundo estrado judicial permitió que transcurrieran más de seis (6) meses sin proferir decisión de primera instancia, ante lo cual, también por petición del promotor, se declaró incompetente para adelantar el proceso y ordenó su envío al Juzgado Tercero de Familia de la capital de Norte de Santander. La tercera agencia judicial, en su condición de última autoridad receptora del paginario, propuso un conflicto negativo de competencia que fue resuelto a su favor por la Sala Civil Familia del órgano judicial convocado y ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia, mediante auto del 29 de septiembre de 2023. En síntesis, el gestor argumentó que, al dirimir el conflicto de competencia, el Tribunal entendió y aplicó erradamente el artículo 121 de la norma procesal, pues en su criterio, al fenecer el término de seis (6) meses para dictar fallo que tenía la oficina judicial a la cual el asunto fue reasignado, el proceso debía terminar y ser archivado. 1 En tal sentido, sustentó que «(…) de conformidad con la norma no hay Juez competente para adelantar el proceso ni hay término 1 Código General del Proceso – Artículo 121: ‘‘Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado
1 Código General del Proceso – Artículo 121: ‘‘Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. (…) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses . La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.’’ 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00 alguno habilitado ni autorizado por la ley para la actuación. Se debe proceder al archivo. Es que hay casos en que los procesos se terminan sin sentencia de fondo.» 2.- La autoridad judicial accionada defendió la legalidad de sus actuaciones. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan,
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la Sala considera que la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en casos de similares contornos, ha sostenido que: ‘‘(…) Para resolver el presente resguardo, debe esclarecerse si al asunto materia del mismo, se le deben aplicar las consecuencias consagradas en la referida norma, aun cuando se constata el vencimiento del término aludido por los promotores para dictar el fallo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00 respectivo, y el primer funcionario ya había perdido su competencia, pasándolo a uno segundo. El mandato jurídico en comento dispone el envío de las diligencias al juzgador que sigue en
respectivo, y el primer funcionario ya había perdido su competencia, pasándolo a uno segundo. El mandato jurídico en comento dispone el envío de las diligencias al juzgador que sigue en turno para emitir sentencia, por “pérdida de competencia” del inicialmente cognoscente, derivada del vencimiento de términos; empero, no hace previsión para el juez receptor del proceso o que éste quede sometido a esas mismas reglas. En ese orden, como el legislador no previó consecuencia alguna para el juzgador a quien le remiten el expediente y deja fenecer el plazo para proferir sentencia, no hay lugar a analizar el caso aquí reprochado desde el marco de la pérdida de competencia para el segundo juez en la instancia respectiva, a fin de evitar el surgimiento de una práctica insólita de pérdidas sucesivas de competencia, dejando que un juicio transite al garete por todos los despachos judiciales sin solución de fondo. De modo que la aspiración del petente de aplicar la pérdida de competencia para el segundo juez, no puede abrirse paso por economía procesal.’’ (STC14040-2019, reiterado en STC3027-2020) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que, la norma procesal bajo examen, no consignó un efecto particular cuando el funcionario que recibe el expediente también excede el término de seis (6) meses para fallar, de la siguiente manera: ‘‘(…) También se resalta que la norma no contiene ninguna previsión frente a la eventualidad de que el funcionario al que le es remitido el expediente, no falle dentro de
de la siguiente manera: ‘‘(…) También se resalta que la norma no contiene ninguna previsión frente a la eventualidad de que el funcionario al que le es remitido el expediente, no falle dentro de los seis meses posteriores a su recepción, vacío frente al cual podrían surgir dos interpretaciones: a) no procede ninguna sanción, en virtud del principio de legalidad; o b) vuelve a ser aplicable la remisión del expediente al siguiente juez o magistrado que sigue en turno a quien pierde competencia. Ambas posibilidades son indeseables, puesto que no solucionan la dilación en el trámite del proceso; el cual, de hecho, podría llegar a tener una duración indefinida . Por último, se considera que esta medida puede afectar a aquellos despachos que registren un buen rendimiento, al desequilibrar sus cargas (v.gr. en el caso en que un juzgado que registre altos egresos reciba múltiples casos por el bajo rendimiento de sus pares). (…) (Art. 121 del Código General del Proceso”. (C-443 de 2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera, en el mismo pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que, la disposición en comento, no contempló la consecuencia de pérdida de competencia para los casos que, tras ser reasignados, no son fallados oportunamente: ‘‘La reasignación del proceso y la duplicación de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra dificultad, ya que, aunque según el artículo 121 del CGP el nuevo
reasignados, no son fallados oportunamente: ‘‘La reasignación del proceso y la duplicación de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra dificultad, ya que, aunque según el artículo 121 del CGP el nuevo juez debe fallar el caso en los seis meses siguientes , este nuevo operador de justicia debe hacerlo manteniendo a su cargo los demás procesos que sí están sujetos a la amenaza de la pérdida automática de la competencia, así como las demás acciones constitucionales que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00 deben ser resueltas de manera preferente. Así pues, como el precepto demandado no contempla la figura de la pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados , es probable que estos no tengan un trato preferencial, y que, por tanto, no sean fallados oportunamente.’’ (C-443 de 2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, del análisis de la providencia cuestionada se desprende que la magistrada ponente, al dirimir el conflicto de competencia, arribó a la misma razonable conclusión sobre la inexistencia de un efecto en la norma ante el fenecimiento del término de seis (6) meses en el despacho del segundo funcionario judicial al cual el expediente fue reasignado: ‘‘(…) Y, es que mal podría entenderse que la perdida de competencia le aplica a quien recibe el proceso en atención a lo dispuesto en el pluricitado artículo 121 y no falla dentro los seis meses que éste señala, puesto que el mismo podría entrar a rotar de manera ilimitada
el proceso en atención a lo dispuesto en el pluricitado artículo 121 y no falla dentro los seis meses que éste señala, puesto que el mismo podría entrar a rotar de manera ilimitada de un juzgado a otro, en perjuicio de las partes intervinientes y del debido proceso, contrariándose el querer del legislador de una pronta y cumplida justicia. No pudiéndose hacer extensiva la pérdida de competencia y la nulidad al segundo operador judicial como quedó suficientemente explicitado, por no estar previsto ello en el artículo 121 del C. G. del P . no siendo viable hacer interpretaciones dada la claridad y precisión de esta norma, deberá el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, continuar con el conocimiento del presente proceso hasta que emita una decisión de fondo, por no tener competencia para hacerlo el Juzgado al que erróneamente se le remitió, al no existir un fundamento legal que lo justifique.’’ (Auto del 29 de septiembre de 2023, MP: Constanza Forero Neira) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- Por último, ante lo pretendido en el escrito tutelar, es pertinente precisar que el vencimiento del término de seis meses en cabeza del segundo funcionario judicial de primera instancia, tras reasignación por la pérdida de competencia del primer funcionario (artículo 121 del Código General del Proceso), no es una causal de terminación anormal del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 312 y siguientes del Estatuto Procesal. 4.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones
dispuesto por el artículo 312 y siguientes del Estatuto Procesal. 4.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una vulneración que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
Ausencia justificada 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00928-00
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO
PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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