CSJ - STC3600-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3600-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3600-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ana Milena Triana frente a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral , con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., con radicado nº 2016-03624-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del aludido decurso, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su esposo, Carlos Humberto Rojas Daraviña, quien falleció el 12 de diciembre de 2006.
El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali condenó al extremo pasivo a
Humberto Rojas Daraviña, quien falleció el 12 de diciembre de 2006. El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali condenó al extremo pasivo a reconocer en favor de la demandante la referida prestación, a partir de la fecha del deceso del causante; determinación confirmada, en sede de apelación, el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por la demandada y por Seguros Bolívar S.A. -quien actuó como llamada en garantía-, casó la providencia de segundo grado y, en fallo de instancia, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones, de las pretensiones incoadas en su contra. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 En criterio de la actora, esa determinación es arbitraria, pues incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico. El primero, al “ no casar” la sentencia con ocasión del recurso promovido por la demandada principal, tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a la vez, “casarla” bajo el cargo formulado por la llamada en garantía, con el argumento de que el causante no cumplía
la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a la vez, “casarla” bajo el cargo formulado por la llamada en garantía, con el argumento de que el causante no cumplía con el total de semanas requeridas; afirmaciones que, estima, son abiertamente contradictorias. Además, la Colegiatura convocada fue más allá de lo perseguido por Seguros Bolívar S.A. al casar, en su integridad, el fallo de segundo grado, sin tener en cuenta que lo reclamado era la simple exoneración de la carga condicional allí impuesta. El segundo, por indebida valoración probatoria al desconocer que Rojas Daraviña “(…) sí tenía a su favor el período de cotizaciones que tuvo en cuenta la sentencia del tribunal (…)”.
3. Pide, en concreto, acceder al reconocimiento de la prestación deprecada (fols. 1 a 15). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala convocada defendió su proceder, señalando que auscultó los fundamentos del fallo de segundo grado, de donde determinó que la probanza de la cual dedujo la
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 mora patronal fue indebidamente valorada, pues analizó los datos de manera parcial, sin armonizarlos. Precisó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan solo había aportado 1.040,71 semanas, cantidad insuficiente para acceder a la pensión de
diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan solo había aportado 1.040,71 semanas, cantidad insuficiente para acceder a la pensión de sobreviviente en estricta aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época de fallecimiento del afiliado.
2. Seguros Bolívar S.A., alegó que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir el fondo del asunto. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo señalando que la decisión censurada era razonable y que la actora “(…) concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural, motivo más que suficiente para negar el auxilio deprecado (…) (fols. 70 a 76). 1.3. La impugnación La promovió el apoderado de la gestora insistiendo en la vulneración alegada. En particular, resaltó que las
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 pruebas documentales por ella aportadas al litigio acreditan que el causante sí tenía a su favor el período de cotizaciones que tuvo en cuenta el fallo de segundo grado, como en mora, para el cálculo del total de semanas cotizadas; y, que dichas probanzas no perdían validez por la confesión de su representada, en sentido contrario.
que tuvo en cuenta el fallo de segundo grado, como en mora, para el cálculo del total de semanas cotizadas; y, que dichas probanzas no perdían validez por la confesión de su representada, en sentido contrario.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante cuestiona la providencia SL2720-2019 de 26 de junio de 2019, donde la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, casó la sentencia de 28 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolviendo, en su lugar, a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de l a pensión de sobreviviente causada por su
esposo, Carlos Humberto Rojas Daraviña.
2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.
3. Revisada la actuación procesal cuestionada, se advierte lo siguiente.
En la decisión de segundo grado, el tribunal comenzó precisando que, en el subjúdice, no era posible aplicar el “principio de la condición más beneficiosa” , pues, dada la fecha de fallecimiento del causante -12 de diciembre de 2006no existía duda que era la Ley 797 de 2003, la norma que regía su situación jurídica por ser la vigente para ese entonces. Así, precisado el marco normativo, el ad quem se propuso establecer, en primer lugar, si al momento de su deceso, Carlos Humberto Rojas Daraviña, contaba con el número mínimo de semanas establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 1, para acceder a la 1 “(…) Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
número mínimo de semanas establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 1, para acceder a la 1 “(…) Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 pensión de vejez de manera póstuma, y analizar si los aportes que aparecían en mora podían ser sumados al período cotizado.
Sobre el punto precisó: “(…) Revisada la historia laboral del actor es evidente que en los tres últimos años al acaecimiento del causante, éste sólo había cotizado un máximo de 17 semanas, razón por la cual en principio el causante no había dejado cotizada la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero es menester tener en cuenta [que] el parágrafo 1° de la norma comentada (…) establece la posibilidad de que los derechohabientes del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan dos postulados, el primero de ellos, es que el demandante tenga una densidad de semanas y haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo
pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan dos postulados, el primero de ellos, es que el demandante tenga una densidad de semanas y haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a 'su fallecimiento y que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66, sin que la devolución de saldos que expone el parágrafo 1 de Ley 797 de 2012, implique que el causante ya hubiere cumplido la edad para solicitarla, tal y como lo pretende hacer creer el apoderado del Fondo de Pensiones, ya que de darle cabida a tal interpretación se convierte en un imposible jurídico, pues si el demandante ya cumplió con la densidad de semanas que exige el régimen de prima media, el actor no solicitaría la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, ya que con la densidad de semanas y la edad requerida accedería directamente al reconocimiento de la pensión de vejez, razonamiento que da al traste con la intelección normativa dada por el recurrente y por tal razón será desestimada. “(…)”. “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento “(…)”. “PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido
al fallecimiento “(…)”. “PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 “Se tiene entonces que la misma demandada acepta que el causante cotizó un total de 983.14 semanas, sin tener en cuenta las cotizaciones en mora hechas por el empleador Acuavalle durante el periodo comprendido entre diciembre de 2002 al mes de noviembre de 2006, es decir un total de 204.5 semanas, las cuales efectivamente se debieron tener en cuenta por parte del Fondo de Pensiones, ya que el número de semanas dejadas de pagar por los ex empleadores del demandante y no pagadas al Fondo de Pensiones, son totalmente válidas ya que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias a pensiones con base en el salario del afiliado (…)”. Con base en esa disertación, el tribunal convalidó la decisión del a quo de condenar al fondo de pensiones accionado a reconocer y pagar, a favor de la tutelante, la
Con base en esa disertación, el tribunal convalidó la decisión del a quo de condenar al fondo de pensiones accionado a reconocer y pagar, a favor de la tutelante, la prestación deprecada y de ordenar a Seguros Bolívar S.A., responder por el riesgo amparado en caso de que el saldo acumulado en la cuenta del causante fuera insuficiente para el pago de la pensión. Frente a ese pronunciamiento, tanto la entidad demandada como la llamada en garantía formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, únicamente estudió el cargo propuesto por Seguros Bolívar S.A., según el cual, el tribunal había incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17, 22, 24, 46, 47, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, al cometer los siguientes yerros fácticos: “(…) 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento había cotizado1188 semanas; 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 “2. No dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento sólo había cotizado 983,14 semanas. “(…)”. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y
HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento sólo había cotizado 983,14 semanas. “(…)”. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE estaba en mora en el pago de las cotizaciones del señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, para el período comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006 (…)”. La Sala de Descongestión accionada encontró acreditados los errores de hecho en la sentencia de segundo grado, señalando que el tribunal coligió equivocadamente la mora patronal, al efectuar una lectura parcializada del extracto de cuenta individual y la historia laboral del causante, en desconexión con los demás elementos de convicción del plenario.
Al respecto anotó: “(…) Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con: i) el contenido integral del documento de folio 55 a 60 ibídem; ii) la confesión judicial, obrante a folio 306 del expediente; iii) la confesión por apoderado, que enseñan los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ib.) y, iv) la declaración documental proveniente de la parte (f.° 43, 116 y 271, ibídem), halla la Sala que, como lo señaló la censura, en los errores de
documental proveniente de la parte (f.° 43, 116 y 271, ibídem), halla la Sala que, como lo señaló la censura, en los errores de hecho 1°, 3° y 4°, se equivocó el Tribunal al concluir: a) que el señor Carlos Humberto Rojas Daraviña, estuvo vinculado laboralmente a la empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle, entre noviembre de 2002 y 2006; b) que aquella empleadora había aportado con mora esos períodos y, c) que, por ende, en perspectiva de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debía responder por las cotizaciones que no realizó oportunamente y la AFP por la pensión, dada la falta del recaudo. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 “Así se dice, porque aun cuando en el documento de folio 55 a 60 ibídem, consistente en el extracto de cuenta individual y la historia laboral del causante, proveniente del fondo de pensiones demandado, se lee, como lo dedujo el Tribunal, que el empleador «ACUAVALLE», identificado con NIT 890399032, reportaba una mora entre los ciclos 2002 – 12 y 2006 – 11, también informa, sin que así lo hubiera concluido el Colegiado, lo siguiente: “1. Que aquella, era una «deuda presunta», pues en ese período, además de que no aparecía pago alguno, tampoco se evidenciaba novedad de retiro, por lo que, en relación con ello, no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la demandada haya aceptado la
además de que no aparecía pago alguno, tampoco se evidenciaba novedad de retiro, por lo que, en relación con ello, no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la demandada haya aceptado la existencia de esos aportes en mora. “2. Que la «deuda real» generada por «pagos por fuera de la fecha límite o liquidados de manera errada por el empleador», estaba circunscrita a los ciclos que corrieron entre abril y noviembre de 2002, de donde emerge, que lo que la prueba demuestra, es que lo que aceptó la AFP, era que la mora patronal acaeció en el año 2002. “3. Que, a partir de noviembre de 2000 y hasta el 2006, el que se individualizaba en la casilla «empleador» era el mismo afiliado, identificado con número 2690900, lo que significa que, para el fondo demandado, los ciclos previos al fallecimiento de aquél, ocurrido, como no se discute, el 12 de diciembre de 2006, correspondían a cotizaciones como trabajador independiente y no a cargo de la empleadora mencionada. “Luego, esa probanza, de la cual el Tribunal dedujo la mora patronal, pues no empece a que no expresó el folio donde halló esa información, sí dijo que, como la analizada, de folios 55 a 60, ibídem, era de la historia laboral que provenía del fondo demandado, halla la Corporación que fue leída con equivocación, pues la segunda instancia, tomó de ella los datos de manera parcial y sin armonizarlos, como debía, con los demás elementos de convicción del plenario. “(…)”
demandado, halla la Corporación que fue leída con equivocación, pues la segunda instancia, tomó de ella los datos de manera parcial y sin armonizarlos, como debía, con los demás elementos de convicción del plenario. “(…)” “En consecuencia, como la valoración armónica de aquellas pruebas calificadas, no apreciadas por el Juez colegiado, enseñan que, por lo menos, a partir de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, el señor Rojas Daraviña no fue trabajador dependiente de Acuavalle y que, por ende, no pudo haberse presentado en ese interregno una mora patronal a cargo de aquél empleador, aparecen demostrados los errores fácticos 1°, 3° y 4° increpados por la acusación, con incidencia en la infracción normativa que se denunció, pues sin el número de semanas que acrecentó el Tribunal por la presunta mora, a las 983,14, que encontró demostradas, como no se desquicia en el cargo, no hubiera llegado a la conclusión de que el afiliado cumplió con la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, que para el 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 2006 era de 1075 y, con ello, a aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 “(…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 “(…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los medios de prueba recaudados y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable, de donde pudo constatar el error del tribunal al dar por probada la mora patronal a cargo de Acuavalle, durante el período comprendido entre diciembre de 2002 a la fecha de fallecimiento del causante, circunstancia que, al no verificarse, descartaba el derecho de la aquí gestora a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su extinto cónyuge , por no reunirse el número de semanas requeridas para su reconocimiento. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico
hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un
cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
5. Finalmente, ha de precisarse que, si bien en pretéritas oportunidades, esta Sala ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, dando aplicación al postulado universal del “ in dubio pro 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 operario”4; analizados los antecedentes fácticos del caso
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 operario”4; analizados los antecedentes fácticos del caso bajo estudio, no se dan los presupuestos para proceder a dicho análisis, pues no existe duda o conflicto de regímenes laborales que den lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC2349-2020 de 5 de marzo de 2020 y STC14449-2018 de 7 de noviembre de 2018, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02520-01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIF