CSJ - STC3600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3600-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que interpuso Ana Mercedes Morelo contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 08001-40-53-010-2021-00627-01.
ANTECEDENTES
1. La tutelante solicitó que se ordene al Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla emitir una providencia en el caso objeto de litis conforme al derecho constitucional, con respeto al debido proceso.
En sustento, manifestó que cursa contra ella un proceso reivindicatorio que terminó con sentencia en la que se le ordenó restituir el predio objeto de litigio (23 mar. 2023). Señaló que interpuso recurso de apelación que fueRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00068-01 conocido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, quien confirmó el fallo (18 dic. 2023). De la decisión del ente judicial accionado al ratificar la sentencia de primera instancia deriva la lesión a sus derechos, pues considera que se valoraron incorrectamente las pruebas debido a que ella se encontraba en el
De la decisión del ente judicial accionado al ratificar la sentencia de primera instancia deriva la lesión a sus derechos, pues considera que se valoraron incorrectamente las pruebas debido a que ella se encontraba en el predio como arrendataria y no tenía calidad de poseedora, razón por la cual no podía prosperar el proceso reivindicatorio.
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla remitió link del proceso, indicó que en la providencia atacada se encuentran los argumentos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia y solicitó que se niegue el amparo constitucional. El Juzgado 10º Civil Municipal de Barranquilla en calidad de vinculado hizo un relato de sus actuaciones y resaltó que no se han vulnerado los derechos de la tutelante. Luisa Fernanda Martínez Montes en calidad de vinculada pidió que se negara la acción de tutela.
3. La primera instancia negó la acción constitucional por no haberse acreditado la vulneración de derechos alegada.
4. La accionante remitió escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada, porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00068-01 En efecto, se advierte del expediente que para fundamentar la decisión que se critica, el juzgado del circuito hizo un análisis de la valoración probatoria que había realizado el a quo en cuanto al cumplimiento de los elementos de la
En efecto, se advierte del expediente que para fundamentar la decisión que se critica, el juzgado del circuito hizo un análisis de la valoración probatoria que había realizado el a quo en cuanto al cumplimiento de los elementos de la acción reivindicatoria de acuerdo al precedente jurisprudencial SC 4046-2019, verificó que se cumplieran los postulados del artículo 946 y siguientes del Código Civil y finalmente en la parte considerativa de la providencia atacada realizó un estudio de los puntos tratados en la apelación para fundamentar su decisión.
En concreto señaló: «(…) La discusión sobre la cual gira la apelación, es el punto del cumplimiento del requisito de la posesión de la demandada sobre el bien objeto de reivindicación, que es un elemento axiológico de la acción reivindicatoria, indispensable para su prosperidad, cuya existencia debe ser corroborada pues su ausencia frustra la pretensión. (…) Si bien, no es dable, jurídicamente, afirmar que con el contrato de arrendamiento la arrendataria inició la posesión del bien, toda vez, que a voces del art. 777 del C.C., el contrato de arrendamiento es título de mera tenencia, empero, lo cierto es, que en el presente asunto está acreditada la posesión de la demandada al momento de presentar la demanda, tal como pasará a exponerse. (…) A su turno, al responder el hecho quinto de la demanda afirmó “lo que indica, que mi Poderdante es POSEEDORA CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO del bien inmueble objeto de la demanda, desde el año DOS MIL TRES (2003), como consta en la anotación número 02 del certificado de tradición matricula No. 040369450”
inmueble objeto de la demanda, desde el año DOS MIL TRES (2003), como consta en la anotación número 02 del certificado de tradición matricula No. 040369450” La anterior manifestación de ser poseedora del inmueble en cuestión, resulta ser una confesión a través de apoderado (art. 192 del C.G.P.), la cual reiteró al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, de tal manera, que con ella se acredita que, al momento de presentarse esta demanda, la señora ANA MERCEDES MORELO se creía o juzgaba a sí misma como poseedora del inmueble. En consecuencia, y tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia esa expresa admisión de la demandada de tener la calidad de poseedora es suficiente para tener establecido el requisito estructural de la acción reivindicatoria, relativo a la posesión del demandado, y con mayor razón, si con fundamento en ese reconocimiento formuló la excepción adquisitiva de dominio. En consecuencia, en ningún error probatorio incurrió el juez de primera instancia al encontrar probada la posesión de la demandada. (…) Así las cosas, se tiene que la demandada, conforme a la confesión realizada al contestar la demanda, intervirtió ese título de mera tenedora al de poseedora. Bajo ese escenario, se encuentra acreditado que la demandada ostenta la calidad de poseedora del inmueble objeto de la disputa, corroborándose de esta manera el
cumplimiento de este requisito axiológico de la acción reivindicatoria.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00068-01 En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que la sentencia de primera instancia contiene una valoración adecuada de las pruebas allegadas. (…)» Fíjese entonces que la decisión de mantener incólume la sentencia de primera instancia, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque al revisar la calidad que ostentaba la demandada dentro del proceso, se tuvo probado por medio de la confesión que era poseedora y que el tiempo que llevaba en el predio bajo esa calidad no era suficiente para que lo pudiera adquirir por prescripción. Además, al examinar cada una de las excepciones que fueron presentadas con la contestación de la demanda no tuvieron el sustento probatorio suficiente para que prosperaran. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un
efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓNRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00068-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada