🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3601-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3601-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3601-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00102-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Ortiz Villegas contra el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil de Colombia y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina).

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la libertad, presuntamenteRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 vulnerados por las autoridades accionadas , al no autorizar su traslado y repatriación a Colombia.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a (…) Colombia, ya que no cuent[a] con los recursos económicos para costear un vuelo comercial »,

prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a (…) Colombia, ya que no cuent[a] con los recursos económicos para costear un vuelo comercial », y, «adoptar las medidas necesarias para que [le] proporcione[n] en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 6 de marzo pasado ingresó a la República de Argentina en calidad de turista; sin embargo, no pudo retornar a Colombia porque el gobierno de dicho país ordenó el «cierre de sus fronteras y dictó el confinamiento obligatorio para toda la población», debido a la crisis sanitaria provocada por el virus covid-19.

Asegura que con el paso de los días sus recursos para subsistir de agotan y las autoridades acusadas no han velado por su repatriación, pese a las sendas solicitudes que ha formulado en ese sentido, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías imploradas, pues necesita retornar a Colombia porque su familia depende de él y su «abuela se encuentra delicado estado de salud». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo por los siguientes motivos: (i) en 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 similar situación a la del actor existen «más de 3.570

la prosperidad del amparo por los siguientes motivos: (i) en 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 similar situación a la del actor existen «más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo» , razón por la que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales»; (ii) la República de Argentina «se encuentra en una situación de contagio comunitario por el Covid-19, situación que genera un alto riesgo de contagio ante población asintomática y portadora del virus que en un eventual vuelo comercial por razones humanitarias puedan afectar la seguridad sanitaria y la salud pública del país» ; (iii) el Consulado de Colombia en Buenos Aires le ha brindado la asesoría y ayuda suficiente al gestor para hacer más llevadera su estadía en Argentina durante la cuarentena; (iv) no tiene «legitimación en la causa por pasiva» , por cuanto su competencia se limita a brindar «asistencia a los connacionales en el exterior, conforme a lo estipulado en el Decreto 869 de 2016, función que se ha cumplido a cabalidad; por lo tanto, su actuar se encuentra ajustado a derecho y a los fines esenciales del Estado» ; y, (v) el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar los decretos y medidas tomadas por el Gobierno nacional para afrontar la actual crisis sanitaria. b). Por su parte, el Ministerio de Transporte dijo, que dentro de sus funciones y competencias legales «no se encuentra ejercer las acciones necesarias para la repatriación de los

afrontar la actual crisis sanitaria. b). Por su parte, el Ministerio de Transporte dijo, que dentro de sus funciones y competencias legales «no se encuentra ejercer las acciones necesarias para la repatriación de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes, además de no ser la cartera Ministerial que emite las políticas públicas del sector» , motivo por el que pidió su desvinculación del presente trámite. c). A su turno la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que «no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que, para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia que hoy ataca al país, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento». d). La Aeronáutica Civil de Colombia alegó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado

carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según la Circular S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de coordinar y tramitar los «vuelos internacionales de carácter humanitario» para repatriar a los connacionales que se encuentran en otros países. De otro lado, allegó un listado de los vuelos habilitados desde la declaratoria de la emergencia sanitaria que han tenido por objeto el retorno de compatriotas desde otros lugares del mundo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al estar el accionante en un país extranjero por circunstancias ajenas a su voluntad y sin la posibilidad de hacer ejercicio de su libre retorno en razón a la orden dada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 439 de 2020, es que esta Corporación considere que los derechos fundamentales de Santiago Ortiz Villegas puedan estar en un riesgo inminente dada la 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 compleja situación de salubridad presentada por el Covid-19 y la situación que alude el actor en su escrito de tutela, como lo es, el no poder atender sus gastos de manutención en un país extranjero de manera indefinida y la limitada atención médica en caso de requerirla, dado el riesgo sanitario por la que atraviesa el mundo (…). Eventualidad aquí descrita que hace indispensable que la Unidad administrativa

manera indefinida y la limitada atención médica en caso de requerirla, dado el riesgo sanitario por la que atraviesa el mundo (…). Eventualidad aquí descrita que hace indispensable que la Unidad administrativa Migración Colombia despliegue acción positiva encaminada a atender esta situación que amerita la coordinación interinstitucional ya mencionada, para, como lo señala la parte considerativa de la resolución 1032 del 8 de abril de 2020, mitigar el menoscabo de los derechos fundamentales y garantizar la subsistencia de la población que se encuentra vulnerable a través de la determinación de la procedencia o no del vuelo humanitario y poniendo en conocimiento de tal circunstancia a Ortiz Villegas, teniendo en cuenta para clarificar tal situación la excepción de la limitación de circulación prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 439 de 2020». Así que le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, «adelant[ar] el correspondiente trámite interadministrativo según la información contenida en el formulario diligenciado por el actor en la página web del Consulado para determinar o no la procedencia de la repatriación de Ortiz Villegas y le sea efectivamente comunicada. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 que debe cumplir el interesado». LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los

abril de 2020 que debe cumplir el interesado». LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la contestación a la solicitud de protección , a más de insistir que es el «Ministerio de Relaciones Exteriores, 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 quien, a través de las Embajadas o Consulados de Colombia en el Exterior, coordina los tramites con los aspirantes a embarcar un vuelo humanitario»; adicionalmente, «la conformación de la lista de pasajeros, de acuerdo con el protocolo establecido en la Resolución 1032 de 2020, le corresponde al Consulado del lugar de donde saldrá el vuelo y por lo tanto dicha información podrá suministrarla el Consulado o la Cancillería»; de ahí que, no tenga injerencia en el trámite de repatriación del gestor.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el señor Santiago Ortiz Villegas pretende a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su repatriación en Colombia, pues se encuentra retenido en la República de Argentina como consecuencia

6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 del cierre de fronteras decretado por esa nación y por el Gobierno Nacional de Colombia con el fin de conjurar la presente la emergencia sanitaria.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de convicción a saber: 3.1. El 6 de marzo de la presente anualidad, el acá gestor viajó a la ciudad de Buenos Aires (Argentina), desde Bogotá (Colombia), con el propósito de vacacionar. 3.2. Mediante Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República suspendió el «desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea», motivo por el cual el gestor tuvo que quedarse en la República de Argentina. 3.3. El 15 de abril pasado, el promotor solicitó ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la

gestor tuvo que quedarse en la República de Argentina. 3.3. El 15 de abril pasado, el promotor solicitó ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la ayuda necesaria para retornar al país; no obstante, en comunicación del 20 del mes y año citados, esa dependencia consular le contestó lo siguiente: «Sr. Ortiz, sabemos de lo difícil que es la situación, pero en el momento no hay vuelos humanitarios desde Colombia desde Argentina, no es algo que defina el consulado, sino es algo que decide el gobierno colombiano. Colombia tiene cerrada sus fronteras hasta el 27 de abril, y no sabemos qué pasará después, todo depende de cómo siga la pandemia. No vaya al consulado porque está cerrado desde que le gobierno argentino decretó la cuarentena. Se informará cuándo y cómo abriremos después». 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01 3.4. Conforme a información suministrada telefónicamente por el propio accionante, fue repatriado al país desde el pasado 16 de mayo, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado.

4. Bajo el anterior panorama, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado, si en cuenta se tiene que el 16 de mayo del año en curso el actor regresó a Colombia desde la República de Argentina en un vuelo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero como esa situación se superó con posterioridad al fallo constitucional de instancia (12 de mayo de 2020), y en

vuelo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero como esa situación se superó con posterioridad al fallo constitucional de instancia (12 de mayo de 2020), y en virtud del mismo, habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020). 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01

5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada advirtiendo que

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada advirtiendo que las órdenes dadas en la primera instancia carecen de objeto por haber sido cumplidas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00102-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...