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CSJ - STC3602-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3602-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3602-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Zapata como Director Departamental de Asmet Salud EPS , contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la prenombrada ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente deRad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 desacato que se adelantó dentro de la acción de tutela que Sulema Giraldo Parra promovió contra Asmet Salud EPS.

Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «dejar sin efecto las sanciones impuestas en el trámite incidental (…) [y] ordenar al Juez Noveno Civil Municipal de Armenia Quindío modular el

resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «dejar sin efecto las sanciones impuestas en el trámite incidental (…) [y] ordenar al Juez Noveno Civil Municipal de Armenia Quindío modular el fallo en salvaguarda de los derechos de la señora Sulema Giraldo Parra y los del suscrito, por cuanto el obligar a la EPS a pagar incapacidades mayores a 180 días, es ir contra la norma que solicita que los recursos del SGSSS sea para destinación específica a la prestación de los servicios y pago de las incapacidades que corresponden, máxime cuando no hay un proceso de recobro al fondo y la imposibilidad jurídica de cumplimiento» (expediente en versión digital, archivo «2020-0002900(195) expediente» fl. 20).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, que el pasado 16 de abril el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia lo declaró en desacato como Director Departamental de Asmet Salud EPS, respecto de la orden de tutela emitida a favor de Sulema Giraldo Parra el 26 de noviembre de 2019, por no haber pagado a ésta unas incapacidades médicas, pese a que las mismas, dice, le corresponde cubrirlas es a AFP Porvenir, por sobrepasar los 180 días de incapacidad, siendo sancionado con 3 días de arresto y multa por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que en sede de consulta fue parcialmente revocada el 20 de abril siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para eliminar el castigo económico.

salario mínimo legal mensual vigente, decisión que en sede de consulta fue parcialmente revocada el 20 de abril siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para eliminar el castigo económico. 2Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 Afirma que no hubo responsabilidad subjetiva de su parte en el incumplimiento a la orden de tutela, porque el pago de las incapacidades a la trabajadora no es jurídicamente posible mediante la EPS que dirige regionalmente, sino que, insiste, es obligación de la AFP Porvenir S.A., quien estaba debidamente vinculada al asunto, situación que no obstante denunció durante el decurso del incidente de desacato, no fue sopesada por los estrados convocados, circunstancia que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 5 a 22). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia señaló que el aquí interesado no agotó todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, porque no impugnó la sentencia de tutela en que se le impuso la orden que cuestiona en esta oportunidad (ibíd., fl.297). b). El Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad resaltó, que en el trámite incidental se probó que el aquí accionante había incumplido la puntual orden

b). El Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad resaltó, que en el trámite incidental se probó que el aquí accionante había incumplido la puntual orden constitucional que se emitió en su contra, al no pagar las aludidas incapacidades, ni notificar del hecho a la AFP Porvenir S.A. para que asumiera la responsabilidad a partir del día 180 hasta el 540; recalcó también, que el promotor no impugnó la sentencia de tutela de primera instancia (ib., fls. 298 al 300). 3Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 c). La Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, y, los Representantes Legales de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Domestika Empelada por Días S.A.S., pidieron en escritos separados, que se les desvinculara del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva (ídem, fls. 301, 302, 346 al 351, 447 y 448). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir que las sedes judiciales accionadas «expidieron las aludidas providencias dentro del marco de la competencia legal asignada y actuaron en aplicación e interpretación de la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en las pruebas aportadas, pues de manera unánime consideraron que Diego Fernando Sierra Zapata, en condición de Director Departamental de Asmet Salud

de la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en las pruebas aportadas, pues de manera unánime consideraron que Diego Fernando Sierra Zapata, en condición de Director Departamental de Asmet Salud EPS, sin justificación alguna había dejado de acatar lo dispuesto en sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y, por ende, era evidente que se configuraba una responsabilidad subjetiva, la que es determinante como elemento para la imposición de las sanciones por desacato (…) Así las cosas, emerge palpable e incontrastable que los juzgadores accionados, de manera adecuada verificaron contra quien estaba dirigida la orden de tutela, el término que debía ejecutarse y su alcance, puesto que establecieron que se presentó incumplimiento total de la orden dictada en la tantas veces mencionada resolución de 26 de noviembre de 2019, y que lar razones para desobedecer la disposición en comento, en absoluto demostraban un solo incumplimiento objetivo, pues lo alegado por el accionante estaba enfilado a desconocer el mandato tutelar, el cual jamás impugnó y, por consiguiente, adquirió firmeza al operar el 4Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que en esta etapa procesal sea procedente su modificación, so pretexto de la modulación del ordenamiento allí impuesto, pues este nunca fue complejo y, por tanto,

fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin que en esta etapa procesal sea procedente su modificación, so pretexto de la modulación del ordenamiento allí impuesto, pues este nunca fue complejo y, por tanto, podía materializarse de manera inmediata (ejusdem, fls. 449 al 458). LA IMPUGNACIÓN El aquí interesado replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (Cit., fls. 467 al 478).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de 5Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas,

5Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala 6Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas

eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 20 de abril de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual se dispuso en sede de consulta, revocar parcialmente la decisión sancionatoria proferida por el Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad del día 16 anterior, para en su lugar,

del Circuito de Armenia, mediante el cual se dispuso en sede de consulta, revocar parcialmente la decisión sancionatoria proferida por el Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad del día 16 anterior, para en su lugar, eliminar « únicamente la sanción de muta contenida en el ordinal segundo de la providencia consultada », dejando entonces vigente el castigo de « arresto por dos (2) días, es decir, cuarenta y ocho (48) horas», lo anterior dentro de la acción de tutela que Sulema Giraldo Parra promovió contra Diego Fernando Zapata como Director Departamental de Asmet Salud EPS, aquí interesado, pues en sentir de éste, no había lugar a castigarlo por haber desobedecido lo resuelto constitucionalmente, ya que a la entidad que representa no le corresponde el pago de las incapacidades allí ordenadas.

4. Tienen trascendencia para la decisión a emitirse los siguientes hechos probados: 4.1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, en el marco del amparo referido en líneas precedentes, se ordenó al aquí accionante, en su calidad de Director Departamental de Asmet Salud EPS, que « garantizara el pago de las incapacidades a la demandante de la siguiente manera: desde el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), igualmente desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019) y hasta el día catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), también desde el día catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019)

hasta el día catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), también desde el día catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) 8Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 hasta el día doce (12) de septiembre de 2019 y finalmente desde el día doce (12) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) y hasta el día diez (10) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Lo anterior según lo ordenado por el médico tratante» (expediente en versión digital, archivo «2020-00029-00 (195) expediente», fl. 239). 4.2. La precitada determinación no fue impugnada, y cobró efectos de cosa juzgada constitucional el 31 de enero del año en curso, mediante decisión No. T7766707 1, dado que no fue escogida para revisión en la Corte Constitucional. 4.3. En trámite del respectivo incidente de desacato, el aquí inconforme manifestó, que « había cancelado los primeros 180 días de incapacidad, y que las ordenadas en el fallo le corresponden al fondo de pensiones por cuanto superan dicho límite » (ibídem, fl. 240)

5. De este modo, se revela sin asomo de duda que la decisión de tutela de primer grado merece ser confirmada, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, el objetivo de la presente solicitud es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera

por cuanto como precedentemente se dejó establecido, el objetivo de la presente solicitud es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor, c uestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la 1 Según consulta realizada en la sección de relatoría de la página web de la Corte Constitucional 9Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

6. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en 10Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja

torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC2256-2020).

7. Así, la afrenta directa al debido proceso como única causal de procedibilidad del resguardo, no se observa en el trámite del incidente de desobedecimiento cuestionado, pues de hecho la queja del actor no apunta a ello, sino a cuestionar de manera indirecta lo resuelto en el mencionado fallo de tutela que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, no puede ser objeto de nueva discusión, menos aun cuando la parte aquí inconforme guardó silencio frente a la orden que allí le fue impartida, por lo que mal puede ahora pretender revivir oportunidades

discusión, menos aun cuando la parte aquí inconforme guardó silencio frente a la orden que allí le fue impartida, por lo que mal puede ahora pretender revivir oportunidades procesales fenecidas.

8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00029-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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