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CSJ - STC3602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3602-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02553-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de enero de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Martha Carolina Álvarez Cáceres instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Décimo Laboral del Circuito, Cuarto Civil Municipal y treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-0312018-00367-00 (Rad. Interno 89309).

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió se ordene a la magistratura acusada «dejar sin efectos o anular la sentencia cuestionada [CSJ SL2615 de 2023] (…) debiendoRadicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace (…)».

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que la

dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace (…)». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que la convocante llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara «la nulidad y/o ineficacia» o, en subsidio, «la inexistencia» del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad que se surtió cuando se vinculó a las últimas dos AFP; que, en consecuencia, se les ordenara devolver a la primera, todas las sumas de dinero ordinario u adicional que recibieron por concepto de aportes, bonos, cotizaciones y rendimientos devengados. Solicitó también, que se le exigiera a Colpensiones i) reactivar su afiliación, ii) actualizar y corregir su historia y, iii) realizar las gestiones pertinentes y necesarias, para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. Correspondió el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta urbe quien accedió a las pretensiones (30 ago. 2019), en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (22 ene. 2020), acudió en casación y la Corte casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL453-2022, 14 feb.) y, para mejor proveer, incorporó las certificaciones allegadas por Protección S.A., que daban cuenta de «circunstancias sobrevinientes con influencia en el litigio» y en ese escenario ordenó oficiarle para que «allegue copia del acto a través del cual,

proveer, incorporó las certificaciones allegadas por Protección S.A., que daban cuenta de «circunstancias sobrevinientes con influencia en el litigio» y en ese escenario ordenó oficiarle para que «allegue copia del acto a través del cual, concedió la pensión de vejez a la señora Martha Carolina Álvarez Cáceres identificada con C.C. 35.496.479, junto con la constancia de su notificación y certificación de no haber sido recurrida». Una vez obtuvo la documentación se expidió la decisión de instancia (CSJ SL2615-2023, 9 oct.), mediante la cual revocó la sentencia de 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 De otra parte, en el año 2021, aseveró, por su difícil situación económica, acudió en tutela contra la AFP Protección, debido a que suspendió el trámite de reconocimiento de la prestación y en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad la declaró improcedente, decisión que impugnó y el Juzgado 32 Civil del Circuito revocó la resolución de primer grado y le concedió las aspiraciones (2 mar. 2021), en cumplimiento, la AFP Protección le reconoció la pensión de vejez (15 abr. 2021). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en indebida valoración probatoria y se apartó de los lineamientos señalados en el precedente CSJ SL373-2021 (10 feb.), lo que llevó al desenlace en contra de sus aspiraciones.

indebida valoración probatoria y se apartó de los lineamientos señalados en el precedente CSJ SL373-2021 (10 feb.), lo que llevó al desenlace en contra de sus aspiraciones.

2. La magistratura de casación defendió sus proveídos, se opuso a los anhelos y resaltó que «en ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de Descongestión dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, desconoció el precedente de la Sala permanente, según el cual, es ineficaz aquella elección entre regímenes pensionales que se hubiere proferido sin obtener el consentimiento informado de la afiliada. Distinto es que, al haberse demostrado que, la demandante ya percibía una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en el pronunciamiento de instancia SL2615-2023 se haya negado la pretensión, por tener dicha condición (…)». El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación procesal.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó que a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez desde el 15 de abril de 2021 y relievó que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 no es viable la pretensión que ahora ventila la actora, porque fue la misma accionante quien no solo radicó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez sino que interpuso una acción de tutela en la que solicitó el

no es viable la pretensión que ahora ventila la actora, porque fue la misma accionante quien no solo radicó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez sino que interpuso una acción de tutela en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Y como consecuencia, ha recibido sus mesadas pensionales por más de dos años y recibió un retroactivo pensional de más de 32 millones de pesos. Por lo que, califica como abuso del derecho que ahora, pretenda desconocer sus propias actuaciones jurídicas buscando acrecentar el monto de la mesada pensional (…)». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, narraron el actuar procesal relacionado con el ruego que impetro la Martha Carolina Álvarez Cáceres.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque en lo atinente a lo resuelto por el juez constitucional de segundo grado «[n]o es de recibo el argumento de la parte demandante de que se analice la sentencia de tutela como una decisión con efectos transitorios, porque no la tiene y, en todo caso, incluso de contar con ese efecto, el fallo de tutela es modificable, porque la decisión proferida por esa vía preferente “no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción” (…)», frente al presunto apartamiento del precedente

decisión proferida por esa vía preferente “no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción” (…)», frente al presunto apartamiento del precedente «la Sala no advierte que haya sucedido tal, por cuanto, precisamente, se aplicó el establecido a partir de la sentencia SL373-2021, según el cual, no es viable conceder la ineficacia del traslado en los casos donde el derecho pensional ya fue reconocido» y en ese escenario infirió la razonabilidad del veredicto objeto de reproche.

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01

4. Recurrió la convocante e insistió en las argumentaciones del libelo.

CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada. En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala de casación accionada para, en sede de instancia desestimar las pretensiones de la demandante, consistió en que la situación fáctica de la solicitante había cambiado porque ostentaba la calidad de pensionada y en ese tópico la reversión del traslado era inviable. Así, aunque al definir el remedio extraordinario estimó la posibilidad de declarar la nulidad del traslado, el definitorio había de cambiarse ante la existencia de una circunstancia sobrevinientes en el litigio y en ese escenario explicó que, (…) de conformidad con el último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la

nulidad del traslado, el definitorio había de cambiarse ante la existencia de una circunstancia sobrevinientes en el litigio y en ese escenario explicó que, (…) de conformidad con el último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTS, se impone la verificación de cualquier hecho modificativo o extintivo de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probada. Contexto en el cual es determinante tener en consideración que Martha Carolina Álvarez Cáceres recibió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 3 de junio de 2020, a razón de 13 mesadas por año y de $3.324.147 al mes para esa anualidad (f.° 52 a 55, cuaderno de la Corte). Lo anterior, porque la jurisprudencia ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado su derecho prestacional, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[...] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar « [...] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 » y en las CSJ SL373-2021; CSJ

SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021; CSJ

SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655-2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL11135Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 2022; CSJ SL1501-2022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176-2022 y CSJ SL2929-2022, que han ratificado dicha posición. Además, en razón a que, según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tienen como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado. Y en esa línea de pensamiento resaltó que, (…) cuando se adquiere la condición de pensionado por la ocurrencia del riesgo social amparado, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento del riesgo, haciendo constitucional y legalmente inviable que un régimen pensional e, incluso, una administradora de estas prestaciones, a la que no estuvo vinculado el asegurado al momento de la materialización del siniestro, asuma la carga prestacional que, se itera, no estaba

prestaciones, a la que no estuvo vinculado el asegurado al momento de la materialización del siniestro, asuma la carga prestacional que, se itera, no estaba a su cargo. Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024-2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o períodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, lo que no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiaba en la sentencia CC C789-2002, a fin de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062-2010.

De donde se colige que el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del de transición y que se hubiesen migrado al de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y,

señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional, pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, la del último pago o vinculación, según las reglas 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016. En efecto, dicha regla tiene como excepción, las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas y que más adelante se precisarán, podrán hacerlo mientras no adquieran la condición de pensionadas. Lo último teniendo en cuenta que, como se indicó en la providencia CSJ SL13092021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la

2021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el 2.2.6.1.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional, exigencias cuyo cumplimiento no puede considerarse ajeno a su carga u obligación. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo, la exclusión del derecho consumado. iii) El derecho de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el crédito pensional, pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.

sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes. Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que, una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010. A continuación, se ocupó de la situación sobreviniente atinente al veredicto dictado en sede constitucional y en ese punto explicó: (…) Que el reconocimiento pensional tuvo como causa el cumplimiento de la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito del 2 de marzo de 2021 (f.° 45 a 47, ibidem), en el marco de la acción instaurada por la reclamante contra Protección S. A., para que, con independencia del trámite que se surtía del recurso extraordinario de casación, definiera su situación pensional. (…) Que al respecto el juez constitucional ordenó: SEGUNDO: En su lugar se dispone, tutelar a la señora Martha Carolina Álvarez Cáceres, [...] el derecho al debido proceso administrativo.

recurso extraordinario de casación, definiera su situación pensional. (…) Que al respecto el juez constitucional ordenó: SEGUNDO: En su lugar se dispone, tutelar a la señora Martha Carolina Álvarez Cáceres, [...] el derecho al debido proceso administrativo.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que a más tardar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas que correspondan, para reanudar el trámite relacionado con la solicitud pensional de la accionante, y en el término de ocho (8) días resuelva dicho pedimento, haciendo efectiva su notificación, y en el evento de proceder el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, deberá adelantar las gestiones para la materialización del citado derecho prestacional. (…) Que en esa decisión se consideró: [...] se advierte la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, y que se concreta en la decisión de la AFP de suspender el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la afiliada, por cuanto no existe sustento normativo o jurisprudencial que avale dicha determinación, máxime cuando en la misiva del 3 de junio de 2020, el fondo convocado refirió que la interesada "se encuentra bajo las condiciones solicitadas", para dar inicio al trámite correspondiente.

Y si bien existe un proceso judicial en trámite, el cual no ha concluido, tal

convocado refirió que la interesada "se encuentra bajo las condiciones solicitadas", para dar inicio al trámite correspondiente. Y si bien existe un proceso judicial en trámite, el cual no ha concluido, tal situación no tiene la potencialidad de justificar la suspensión del procedimiento pensional de la afiliada, pues la controversia en debate corresponde a la nulidad de la afiliación de la interesada al régimen de ahorro individual con solidaridad, más no recae sobre el derecho de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. No obstante lo anterior, impone señalar, que en el evento que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, no case la sentencia, no se generaría afectación con el estudio de la petición pensional de la actora, y en caso contrario, los pagos que eventualmente se le hagan podrán ser tenidos en cuenta al momento del traslado al régimen de prima media con prestación definida; siendo pertinente anotar que la actora tiene 61 años, no se encuentra trabajando, y según su dicho se enfrenta a una complicada situación económica, dificultades que se agravan con la suspensión de su trámite pensional (Negritas fuera del original). Empero, nótese que esos razonamientos no comprometen a la Corte, porque: i) no fue sujeto vinculado en esa acción; ii) lo que allí se definió, según lo apuntó el juez constitucional difuso, no resolvía la situación aquí discutida, esto es, la ineficacia del traslado; iii) por tanto, no hubo una decisión de tutela de carácter 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 definitivo en ese sentido, que conforme lo explicado por la jurisprudencia, entre

ineficacia del traslado; iii) por tanto, no hubo una decisión de tutela de carácter 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 definitivo en ese sentido, que conforme lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL15882-2017; CSJ SL3273-2018; CSJ SL2165-2019, CSJ SL2574-2021, se proyectara en el proceso ordinario de seguridad social con efectos de cosa juzgada. Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) no son atendibles los argumentos realizados por la reclamante, al descorrer el traslado de las pruebas documentales introducidas, en los que requiere que se analice la sentencia de tutela, como una decisión con efectos transitorios, por cuanto se insiste, no los tiene respecto del conflicto aquí planteado y, en todo caso, de contar con ellos, el fallo de tutela es modificable, porque la decisión proferida por esa jurisdicción, «no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho […] es esta jurisdicción». Por consiguiente, se revocará la primera decisión, en su lugar, se declara próspera la excepción propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación por las consideraciones expuestas y, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar la impugnación de la demandante. Puestas así las cosas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que al estar debidamente acreditada la circunstancia

Puestas así las cosas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que al estar debidamente acreditada la circunstancia sobreviniente, esto es, el fallo de tutela que le favoreció en lo relacionado con el reconocimiento prestacional, cambiaba el panorama de la allá demandante, porque tal como lo explicó con suficiencia la Sala acusada, la posibilidad de regreso solo es viable para los afiliados al sistema, no para los pensionados. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la Sala convocada desconoció el precedente citado por la tutelante, porque fue, precisamente, la variación de las circunstancias por las que la magistratura de casación definió el asunto negando las pretensiones de la demanda. Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la situación conocida por la agencia querellada, quien percibió insatisfechos los 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 presupuestos para la prosperidad de la reversión de la demandante al Régimen de Prima media con Prestación Definida en consideración a que la prestación había sido reconocida por la AFP Protección S.A. desde el 15 de abril de 2021, en obedecimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de esta urbe (2 mar. 2021). De allí que no se advierte la

en obedecimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de esta urbe (2 mar. 2021). De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, memorada entre muchas en STC636-2023). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a convalidar la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02553-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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