CSJ - STC3603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3603-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Olger Camargo Niño frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga, con ocasión, el primero, del asunto ejecutivo singular N° 2018-00671 adelantado por Federico Alzate Moncada contra de Kelly Dayana Gonzáles Sánchez y, el segundo, del amparo constitucional N° 2019-00060, propuesto por Andrés Mauricio Sarmiento Galeno.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 2
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos
que a continuación se describen:
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Federico Alzate Moncada incoó proceso ejecutivo singular en contra de Kelly Dayana Gonzáles Sánchez, correspondiéndole al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, reconocido con el radicado N° 2018006711.
En ese decurso, la mencionada autoridad, mediante oficio N° 5234 de 18 de octubre de 2018, ordenó la inscripción de las medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro del automotor de placas DKZ-879 propiedad de la demandada2. Luego, las diligencias se remitieron al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad, quien avocó conocimiento del asunto y, a petición del extremo activo, en proveído de 8 de mayo de 2019, dio por terminado el compulsivo por pago total de la obligación, 1 Folio 36, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 2 Ibídem.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 3 disponiendo la cancelación de las cautelas del mentado vehículo3. El 16 de mayo de 2019, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga materializó el levantamiento de dichas
3 disponiendo la cancelación de las cautelas del mentado vehículo3. El 16 de mayo de 2019, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga materializó el levantamiento de dichas medidas coercitivas y, a su paso, el 22 de mayo de 2019, ante esa entidad se radicó “(…) trámite de traspaso del vehículo de placas DKZ-879 (…)” a favor del aquí actor; al día siguiente quedó legalizado el trámite4. Posteriormente, Andrés Mauricio Sarmiento Galeno acudió ante el Juzgado Segundo Civil de Ejecución y le solicitó que, dentro del juicio materia de este auxilio, “(…) dejar[a] sin efecto el auto que ordenó la entrega del vehículo (…)”, argumentando la posesión material ostentada por él sobre el citado automóvil, en virtud de “(…) un contrato de compraventa [celebrado] con el señor René Acosta Rodríguez (…)”5. En providencia de 4 de junio de 2019, dicha autoridad no accedió a las súplicas de Sarmiento Galeno. Frente a esa determinación, éste interpuso reposición y, el 12 de agosto de 2019, el remedio fue desestimado6. Inconforme con aquellas decisiones, Andrés Mauricio presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de 3 Ibídem. 4 Folio 62, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 5 Folio 36, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente.
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de 3 Ibídem. 4 Folio 62, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 5 Folio 36, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 6 Folio 37, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 4 Sentencias de Bucaramanga, quien la instruyó bajo el radicado N° 2019-000607. El citado juzgador, en fallo de 10 de septiembre de 2019, declaró procedente la solicitud de protección, al encontrar conculcadas las garantías superiores del allí promotor; en consecuencia, ordenó “(…) dejar sin valor y efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2019 (…)” y, asimismo, le impuso, “(…) al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…) que, dentro del término de 10 días, reponga (…) deb[iendo] tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva (…)”8. El funcionario encargado, en proveído de 18 de septiembre de 2019, obedeció a lo resuelto por el ad-quem constitucional; en consecuencia, “(…) dej[ó] a disposición del señor Andrés Mauricio Sarmiento Galeno el vehículo de placas DXZ-879 (…)” y, con el objeto de perfeccionar la
señor Andrés Mauricio Sarmiento Galeno el vehículo de placas DXZ-879 (…)” y, con el objeto de perfeccionar la entrega, expidió oficio N° 3726 dirigido a la Dirección de Tránsito y Transporte para efectuar su “(…) inmovilización, aprehensión y/o captura (…)”9. Manifiesta el accionante que el 28 de octubre de 2019, fue interceptado por la Policía Nacional, “(…) cuando [se dirigía en el automotor d] el cual [es] propietario, [hace] más de 5 meses (…)”, procediendo dicha autoridad a la inmovilización de su rodante10. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Folios 37 y 67, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 10 Folio 4, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 5 Señala que el 30 de octubre de 2019, “(…) radicó una solicitud para que [le sea] devuelto [el automóvil] sin que hasta el momento el Juzgado 7 Civil Municipal (…) haya resuelto dicha petición (…)”11. Arguye que el 28 de febrero de 2020, la accionada “(…) libr[ó] oficios de entrega del mencionado vehículo al señor Andrés Mauricio Sarmiento Galeno (…) desconociendo [su] calidad legítima de propietario (…)”12. Acota que el 2 de marzo de 2020, presentó oposición a
Andrés Mauricio Sarmiento Galeno (…) desconociendo [su] calidad legítima de propietario (…)”12. Acota que el 2 de marzo de 2020, presentó oposición a la entrega, sin embargo, la misma fue negada el 5 de marzo siguiente. Sostiene que las autoridades querelladas vulneraron sus prerrogativas, de un lado, al “(…) no resolver la petición [del] vehículo DKZ879, radicada el 30 de octubre de 2019 (…)” y, de otro, “(…) al no verificar que para la fecha de la acción de tutela (…), promovida por Andrés Mauricio, “(…) el rodante ya no era de propiedad de la demandada Kelly Dayana Gonzáles Sánchez (…)”, razón por la cual se imponía, “(…) vincula[rlo a ese último trámite] en calidad de propietario (…)”, a fin de permitirle ejercer su derecho a la defensa. 11 Ibídem. 12Ibídem.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 6
3. Exige, por tanto, (i) ordenar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, resolver la reclamación impetrada el 30 de octubre de 2019; y (ii) dejar sin efecto la providencia censurada al interior del trámite constitucional, incoado por Andrés Mauricio Sarmiento
Galeno contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga13. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
constitucional, incoado por Andrés Mauricio Sarmiento Galeno contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga13. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
1. El Juzgado Séptimo acusado realizó un recuento de las etapas procesales en el libelo ejecutivo iniciado por Federico Alzate Moncada en contra de Kelly Dayana Gonzáles Sánchez y, señaló, frente a la decisión criticada por el censor, que la misma estuvo supeditada a “(…) lo resuelto por [su] superior (…)”, quien en fallo de tutela, proferido el 10 de septiembre de 2019, le ordenó “(…) dejar a disposición del señor Andrés Mauricio el vehículo de placas DXZ-879, en virtud de a posesión material que ostenta sobre el citado automotor (…)”.
De otra parte, indicó que el tutelante acudió al mentado litigio el 30 de octubre de 2019, solicitando “(…) la entrega del vehículo (…) por ser el propietario (…) con ocasión a la compraventa celebrada con René Lizandro Acosta Rodríguez (…) [razón por la cual,] ofic[ió] a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que dentro del término de 3 días se sirva aportar (…) el documento de traspaso y el contrato de compraventa, (…) el certificado de tradición, junto
Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que dentro del término de 3 días se sirva aportar (…) el documento de traspaso y el contrato de compraventa, (…) el certificado de tradición, junto 13 Folios 7, 8 y 14, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 7 con los documentos auténticos que obren en la carpeta del mencionado rodante (…)”. Por lo anterior, anotó que “(…) ha actuado de manera diligente y en observancia de las normas procesales (…)”14.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó haber conocido del resguardo interpuesto por Andrés Mauricio Sarmiento Galeno, trámite al cual vinculó a “(…) Federico Álzate Moncada, Kelly Dayana Gonzáles, René Lizandro Acosta Rodríguez, parqueadero judicial autorizado la nueva novena y a Jaime Fernando Torres (…)”. Aseguró, con respecto “(…) al caso de marras “(…) [que] fue [resuelto] acorde a derecho, garantizando los derechos fundamentales de los peticionarios, puntualmente el debido proceso (…)”15.
3. El Parqueadero Judicial “La Nueva Novena” comunicó del procedimiento llevado a cabo a la entrada de los vehículos inmovilizados, el cual se encuentra establecido en el Acuerdo 2586 de 2004 y, manifestó, en cuanto a la orden de aprehensión, no es de su “(…) conocimiento, toda
comunicó del procedimiento llevado a cabo a la entrada de los vehículos inmovilizados, el cual se encuentra establecido en el Acuerdo 2586 de 2004 y, manifestó, en cuanto a la orden de aprehensión, no es de su “(…) conocimiento, toda vez que es solo información dada para la autoridad competente encargada de la inmovilización de los rodantes (…)”. Aportó los documentos obrantes en el expediente del vehículo DXZ-879, referentes a las actas de inventario y de inmovilización, transcritas por la Policía Nacional de Bucaramanga16. 14 Folios 36 al 38, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 15 Folios 40 y 41, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 8
4. Las dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, se refirieron a los hechos relevantes manifestados por el accionante e indicaron la carencia de legitimación por pasiva en este ruego al existir “(…) identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (…)”. Agregaron que dieron cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, anexando los oficios remitidos por esa corporación17.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada
remitidos por esa corporación17.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada Negó el amparo, tras referir que la jurisprudencia ha puntualizado: “(…) [L] os requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales y contra sentencias de tutela
(…)”. Con respecto al Juzgado Civil del Circuito e Ejecución de Sentencias, adujo que no era posible la vinculación del promotor al trámite constitucional denunciado, pues “(…) su participación en el proceso allí cuestionado se dio a partir del 30 de octubre de 2019, fecha posterior a la sentencia de primera instancia (…)”. 17 Folios 64 al 79, Cuaderno 2020-00078-00 Expediente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 9 Y, frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, acotó no avizorar “(…) la vulneración enrostrada por el actor, teniendo en cuenta que hasta el momento no se ha decidido, ni positiva ni negativamente, la petición de entrega (…) por parte del Juzgado accionado, debiendo ser allí el escenario procesal pertinente para debatir lo que por esta vía excepcional pretende, de manera que, por esa arista, esta acción de amparo deviene prematura (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial19.
por esa arista, esta acción de amparo deviene prematura (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial19.
2. CONSIDERACIONES
1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por el accionante en el libelo genitor.
De un lado, la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto ejecutivo materia de este resguardo, en cuanto a la definición de la petición incoada por aquél el 30 de octubre de 2019. Y, de otro, lo ocurrido en el amparo definido por el Juzgado Segundo Civil Segundo Civil del Circuito de 18 Folios 1 al 16, Cuaderno Tutela 1° RDO.078-2020 FALLO. 19 Folios 1 al 8, Cuaderno apelación tutela Olger Camargo 2020-00078.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 10 Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en sentencia de 10 de septiembre de 2019, donde no fue vinculado.
2. En punto al primero de los reparos del gestor y revisados los elementos de juicio adosados, delanteramente se precisa, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la procedencia de la protección exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasionó una dilación inaceptable en la definición de la
constitucional, la procedencia de la protección exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasionó una dilación inaceptable en la definición de la petición entablada por el tutelante. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 20 y de la Corte Constitucional21, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana22 y del Tribunal Europeo de 20 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 21 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 22 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c.
T-052 de 2018. 22 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 11 Derechos Humanos23, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 24 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Si bien no se desconoce que la citada cédula judicial, en proveído proferido el 6 de diciembre de 2019 determinó, frente a lo peticionado, oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que, previo a proveer, “(…) dentro del término de 3 días se sirviera aportar el documento de traspaso y el contrato de compraventa en virtud del cual había sido registrado la titularidad sobre el mencionado automotor a nombre del señor OLGER (….)”, el tratamiento impartido a la solicitud no es afortunado.
el documento de traspaso y el contrato de compraventa en virtud del cual había sido registrado la titularidad sobre el mencionado automotor a nombre del señor OLGER (….)”, el tratamiento impartido a la solicitud no es afortunado. Lo antelado porque al funcionario cognoscente le asistía el deber de velar por la rápida solución del pedimento planteado por el querellante, adoptando las 23 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 24 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 12 medidas correccionales conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso ante el silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el numeral 1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso25. Valga aclarar, la omisión por parte de la entidad exhortada –Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga-, ha implicado erogaciones mensuales para los involucrados, por ejemplo, en lo relativo a los gastos generados por el parqueadero en donde se encuentra retenido el vehículo, así como también, el mantenimiento de éste debido al deterioro y los impuestos a cancelar,
generados por el parqueadero en donde se encuentra retenido el vehículo, así como también, el mantenimiento de éste debido al deterioro y los impuestos a cancelar, generando detrimento e indefinición sobre la problemática expuesta. Recuérdese, el mencionado canon normativo brinda facultades a los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo, dirigidas a verificar e interpretar los hechos alegados por las partes, de manera que se decida el fondo del asunto, para prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad, justicia, lealtad, probidad, buena fe y tentativa de fraude procesal26.
25 DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES.
ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 26 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse
ejecución. 26 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 13 3.1. Los motivos esbozados permiten entrever una tardanza excesiva e inexcusable, sin advertirse una complejidad en la temática esbozada ni una descomunal carga laboral del despacho encausado, lo cual merece un llamado de atención para la sede judicial convocada.
Los términos previstos en el Código General del Proceso no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente
porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01
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4. Con respecto al segundo de los reproches expuestos, concerniente al trámite de tutela adelantado por el Juzgado Segundo Civil Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, atendiendo a su procedencia de forma excepcional, corresponde efectuar las siguientes precisiones.
Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con
certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo queRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 15 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”27. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es
Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 27 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 16 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. En el caso concreto, se observa que el 23 de mayo de 2019, se perfeccionó el traspaso de titularidad del vehículo de placas DXZ-879 a favor del promotor28, quien, a partir de esa fecha, quedó con la posesión material y el justo título del mencionado automotor. Transcurridos cinco meses, Andrés Mauricio Sarmiento Galeno promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, argumentando la posesión material que ostenta sobre el citado automóvil, en virtud de “(…) un contrato de compraventa [celebrado] con el señor René Acosta Rodríguez (…)”. 28 Se desprende de la contestación ofrecida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga al presente trámite constitucional y del certificado de tradición aportado por el accionante.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01
Bucaramanga al presente trámite constitucional y del certificado de tradición aportado por el accionante.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 17 En dicho trámite constitucional se ordenó la vinculación de Federico Alzate Moncada, Kelly Dayana Gonzáles, René Lizandro Acosta Rodríguez, parqueadero judicial autorizado “La Nueva Novena” y a Jaime Fernando Torres. Seguidamente, la agencia judicial emitió sentencia de tutela el 10 de septiembre de 2019 y declaró procedente la solicitud de protección, al encontrar conculcadas las garantías superiores del allí promotor; en consecuencia, ordenó “(…) dejar sin valor y efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2019 (…)” y, asimismo, le impuso “(…) al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…) que, dentro del término de 10 días, reponga (…) deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva (…)”. De lo discurrido, se vislumbra que el ruego también sale avante respecto del fallador del circuito censurado porque, del examen de las pruebas adosadas, se evidencia la falta de enteramiento del trámite constitucional al aquí actor, quien, para la época ya figuraba en el certificado de tradición como propietario del bien mueble, razón por cual debió ser notificado del inicio del decurso tutelar, en su calidad de tercero o interesado y, desde luego, sobre su resultado, todo en aras de garantizar el ejercicio de sus
tradición como propietario del bien mueble, razón por cual debió ser notificado del inicio del decurso tutelar, en su calidad de tercero o interesado y, desde luego, sobre su resultado, todo en aras de garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa y doble instancia. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00078-01 18 dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. El criterio que se expone ha sido reiterado por esta Corte, atendiendo a la efectividad material de las garantías enunci