🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3605-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3605-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de abril de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Herrera de Suárez, Claudia Yolima y Nayibe Odemaris Suárez Herrera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Inspección de Policía Urbana Cinco del mismo municipio, con ocasión del amparo incoado por Luz Aidé Álvarez Aguirre frente a la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía de la misma urbe, con radicado n° 2020-0064.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01

1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad privada, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiestan que interpusieron querella policiva en contra de Luz Aidé

presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiestan que interpusieron querella policiva en contra de Luz Aidé Álvarez Aguirre, por realizar actos de perturbación a la posesión que, según afirman, venían ejerciendo pacíficamente respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-344954.

El asunto correspondió a la Inspección de Policía Urbana Cinco de Itagüí, quien denegó sus pretensiones; sin embargo, esa determinación fue revocada por la Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía del mismo municipio, mediante resolución n° 042 del 7 de enero de 2020, que ordenó la restitución del predio a las aquí petentes. Frente a dicha decisión, Álvarez Aguirre interpuso acción de tutela la cual, aun cuando fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, se concedió, en sede de impugnación, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, el 17 de marzo de 2020; en consecuencia, se dispuso…. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 En su criterio, el ad quem constitucional incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto no valoró

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 En su criterio, el ad quem constitucional incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en ese decurso, pues las mismas constataban que la allí tutelante no reunía los requisitos legales para ostentar la calidad de poseedora material del predio referido.

3. Piden, en concreto, revocar el fallo constitucional emitido por el juzgado confutado y, en su lugar, ordenar dar cumplimiento a la Resolución 042 del 7 de enero de 2020. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder e indicó que adoptó la decisión censurada con base en la normatividad aplicable y en lo probado en el trámite de tutela.

2. La Inspección de Policía Urbana Cinco de Itagüí, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para cuestionar un asunto ya dirimido.

3. Luz Aidé Álvarez Aguirre reafirmó que es poseedora del inmueble objeto del proceso policivo, por cuanto convivió allí como compañera permanente de Leonel José Suárez Acosta, durante más de 20 años; todo lo cual,

aseveró, fue probado en el decurso criticado. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras considerar que no es este instrumento de protección la senda para controvertir una acción de igual naturaleza. Además, anotó que las peticionarias aún pueden insistir en la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional. 1.3. La impugnación La promovieron las gestoras del ruego insistiendo en las vías de hecho alegadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última,

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Las aquí accionantes pretenden que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero Civil del

tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Las aquí accionantes pretenden que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia de 17 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que revocó lo decidido por el Juzgado

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 Tercero Civil Municipal del mismo municipio, y en su lugar, concedió el amparo interpuesto por Luz Aidé Álvarez Aguirre frente a la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía de la misma urbe. En la mencionada decisión, el estrado accionado dejó sin efecto la resolución n° 042 del 7 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, Autoridad de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General de la Alcaldía de Itagüí había dispuesto la restitución del inmueble objeto de controversia a las aquí petentes; y, en su lugar, ordenó a esa autoridad emitir un nuevo pronunciamiento “(…) teniendo en cuenta los presupuestos necesarios de la “posesión material” en cabeza de las demandantes en el trámite de la segunda instancia del proceso civil de policía por perturbación a la posesión, instaurado por las señoras Luz Marina Herrera Muñoz, Claudia Yolima Suárez Herrera y Nayibe

de la segunda instancia del proceso civil de policía por perturbación a la posesión, instaurado por las señoras Luz Marina Herrera Muñoz, Claudia Yolima Suárez Herrera y Nayibe Odemáris Suárez, en contra de la señora Luz Aidé Álvarez Aguirre (…)”. Las solicitantes censuran la concesión del aludido amparo, por, supuestamente, basarse en una apreciación deficiente del material demostrativo.

4. A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, particularmente, respecto al fallo de segundo grado dictado dentro del amparo

7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 referenciado y, además, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes expuestos, no se configura ninguna de las excepciones allí señaladas para su procedencia. Aunado a lo anterior, las petentes aún cuentan con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constituciona l; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y

Corporación. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”2. 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01

agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 Además, pretende contribuir en la formación de una

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00122-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

Consultar sobre este documento ...