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CSJ - STC3605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3605-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00168-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Andrés Felipe Triana Sánchez, contra la sentencia de 6 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 25430-60-00-660-2016-01163-02. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 1.- El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el decreto de unas pruebas, para que, en su lugar las mismas sean admitidas en el juicio referido. Como fundamento de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso penal por el delito de homicidio culposo. Precisó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza realizó la audiencia preparatoria en la cual efectuó el decreto de pruebas; sin embargo, al emitir dicho proveído se abstuvo de tener como prueba la certificación de una junta de acción comunal, constancias de la empresa Claro, una certificación del centro de

efectuó el decreto de pruebas; sin embargo, al emitir dicho proveído se abstuvo de tener como prueba la certificación de una junta de acción comunal, constancias de la empresa Claro, una certificación del centro de enseñanza automovilística la CEA LA CUMBRE y el informe técnico de investigación de accidente de tránsito elaborado por el perito Hernán Ortiz Caicedo, así como el testimonio de Augusto Triana Sánchez (10 abril 2023). Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, efecto para el cual precisó los referidos medios suasorios si eran pertinentes y conducentes; no obstante, la decisión fue confirmada (27 octubre 2023). A juicio del censor con dicho proceder se lesionaron sus derechos fundamentales; además, se soslayó que el principio de libertad probatoria permite acreditar hechos por cualquiera de los medios establecidos o cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 2.- El Juzgado 1º Penal del circuito de Funza adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales de las partes, tanto así que, ante la inconformidadRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 por la decisión adoptada, el abogado del interesado interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto que denegó las solicitudes probatorias, el cual fue confirmado por el superior. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación y señaló que no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela.

cual fue confirmado por el superior. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuación y señaló que no incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela. 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el proceso penal está en curso. 4. – El actor impugnó dicha providencia. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, añadió que promovió la solicitud de amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la exclusión de las pruebas antes del juicio oral. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, pero por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 Revisada la providencia que ratificó el proveído que negó el decreto de unas pruebas, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, la Magistratura evaluó si se estaban satisfechas las reglas sobre exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Sobre el particular precisó: De acuerdo con las reglas relativas al decreto probatorio, se impone la exclusión respecto de aquellos medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales, o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en la Ley. Por otra parte, cuando se presenten falencias en el proceso de

respecto de aquellos medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales, o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en la Ley. Por otra parte, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se pretenden hacer valer, se impone su rechazo por parte del juzgador. Finalmente, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, el Juez debe inadmitir las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que no requieran de prueba. Así mismo, dispondrá su inadmisión, cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento. Luego, el Tribunal enlistó las pruebas solicitadas y precisó lo aducido por el apoderado del aquí actor para incorporar dichos medios suasorios al proceso, lo que le permitió advertir que no fue informado sobre qué testigos los introducirían. En este punto dijo: De ese modo, resulta evidente que el Defensor de Andrés Felipe Triana Sánchez solicitó la admisión de varias pruebas documentales, pero, efectivamente, NO indicó con qué testigos las incorporaría. Al respecto, sea lo primero señalar que ninguno de los documentos deprecados por el recurrente corresponde a un documento público, por tanto, no gozan de presunción de autenticidad y en consecuencia no admiten su incorporación directa ya que son de origen privado.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 (…)

presunción de autenticidad y en consecuencia no admiten su incorporación directa ya que son de origen privado.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 (…) Ahora bien, el Defensor en la sustentación de la alzada señaló que los documentos solicitados fueron descubiertos a la Fiscalía en original y firmados por las personas que los suscribieron, por ende, en su criterio, eran auténticos conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, tal como se señaló en precedencia, la constancia emitida por la Junta de Acción Comunal del barrio “Maiporé” de Mosquera; la certificación de la empresa “Atento”; la constancia de la empresa “Claro”; y la certificación de enseñanza automovilística “La Cumbre”; ostentan la calidad de documentos de carácter privado. Por esa razón, debe tenerse en cuenta, que el citado artículo 425 del Código de Procedimiento Pena, señala que se tendrán como auténticos los documentos de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, pero al verificar la argumentación del Defensor, no se observa que haya señalado que a los referidos documentos se les realizó el proceso establecido por el legislador. Aunado a lo anterior, la autoridad accionada se refirió a la prueba pericial así: Pero, además, el Defensor pretendía incorporar una prueba aparentemente de carácter pericial, esto es, el Informe técnico de investigador de campo base de opinión suscrito por el abogado de criminalística Hernán Ortiz, quien presuntamente estableció técnica y científicamente las variables acerca de las

carácter pericial, esto es, el Informe técnico de investigador de campo base de opinión suscrito por el abogado de criminalística Hernán Ortiz, quien presuntamente estableció técnica y científicamente las variables acerca de las causas y el desenlace del suceso, y con el cual refutaría las pruebas de la Fiscalía. Dicha solicitud entonces incumplió los presupuestos del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que con respecto a la base de la opinión pericial, toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Sin embargo, en su inciso segundo establece como requisito sine quanon de validez de dicho informe, la comparecencia obligatoria del experto al debate público, puesto que expresamente señala que “En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 En ese orden de ideas, no es posible incorporar directamente un informe base de opinión cuando el perito no fue solicitado como testigo de descargo. Además, la magistratura también señaló que el testimonio que no fue decretado es inútil debido a que es repetitivo, aspecto que no fue desvirtuado por el interesado. En concreto señaló: Por otra parte, debe señalarse que el Defensor de Andrés Felipe Triana Sánchez solicitó los testimonios de César Augusto Triana y Elizabeth Sánchez Romero, para que informaran básicamente los mismos asuntos, esto es, la hora de llegada del acusado a su residencia, la distancia existente entre el sitio donde estacionaba su

solicitó los testimonios de César Augusto Triana y Elizabeth Sánchez Romero, para que informaran básicamente los mismos asuntos, esto es, la hora de llegada del acusado a su residencia, la distancia existente entre el sitio donde estacionaba su vehículo y su vivienda, y la velocidad a la que circulaba. Con relación a estos testimonios, el A Quo accedió únicamente al de la señora Elizabeth Sánchez Romero e inadmitió, por repetitivo, el de César Augusto Triana. No obstante, en la sustentación de su alzada, el recurrente se limitó a señalar que la declaración de César Augusto Triana es fundamental porque informará la hora de llegada de su defendido a la casa de residencia y su posterior desplazamiento al parqueo de su vehículo que es a cuatro o cinco cuadras. Es decir, el censor no suministró ninguna argumentación que permitiera inferir que el testigo inadmitido por repetitivo, iba a presentar una información realmente novedosa y diferente, que hiciera menos probable la tesis de la Fiscalía, por ende, puede deducirse que la declaración de César Augusto Triana, efectivamente NO cumple con los requisitos previstos por el legislador para su admisión, teniendo en cuenta que es repetitivo, inútil e injustamente dilatorio del procedimiento, en la medida que por tales condiciones, exhibe escaso valor probatorio Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa; además, tampoco impidió que el procesado ejerciera su defensa, sólo evaluó el decreto de pruebas a la luz de las reglas que para tal fin establece la ley, lo que le permitió establecer que los medios suasorios no

forma caprichosa; además, tampoco impidió que el procesado ejerciera su defensa, sólo evaluó el decreto de pruebas a la luz de las reglas que para tal fin establece la ley, lo que le permitió establecer que los medios suasorios no habían sido incorporados al proceso en debida forma, amen que el testimonioRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01 solicitado no era útil. Téngase en cuenta que la aplicación normativa efectuada por las autoridades judiciales accionadas no riñe con los derechos fundamentales del actor y la libertad probatoria a la que aludió, toda vez que no fueron reprochados en sí mismo los medios probatorio que pretendía usar, sino la falta de incorporación adecuada en el proceso. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-04-000-2024-00168-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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