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CSJ - STC3606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3606-2020 Radicación n.° 11001-22-04-000-2020-00330-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Edison Javier Hernández Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doctor Omar Alberto González Rodríguez, en su condición de agente del Ministerio Público adscrito a dicho Despacho , y, el doctor Aldemar Chacón González , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «Defensa Técnica Positiva» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los profesionales del derecho convocados,

proceso, a la «Defensa Técnica Positiva» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los profesionales del derecho convocados, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia preparatoria », y que como consecuencia de lo anterior, se «DECRET[E] Y ORDEN [E SU] LIBERTAD INMEDIATA », y por ende, se actualice la información correspondiente «en todos los entes pertinentes » (fls. 12 y 13, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que a raíz de la denuncia que instaurara la abuela de la supuesta víctima, con quien desde hace muchos años no trataba, se dio inició a la investigación y posterior juicio penal referido en líneas precedentes, actuación en la que, afirma, su abogado de confianza, doctor Aldemar Chacón González, no ejerció una debida defensa de sus intereses, pues en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de diciembre de 2015, después de tres aplazamientos solicitados por éste, «no señaló ninguna prueba en [su] favor», aduciendo

pues en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de diciembre de 2015, después de tres aplazamientos solicitados por éste, «no señaló ninguna prueba en [su] favor», aduciendo 2Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 que él no había podido conseguirle los testimonios que le prometió, cuando de antemano sabía que sí los tenía, al punto que siempre que su esposa le decía que para cuándo se recaudarían los mismos, éste le decía «yo le aviso, yo le aviso, no se preocupe». Asevera que mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal con Función de conocimiento de Bogotá lo declaró culpable de la conducta penal por la que fue acusado, decisión que fue confirmada el 14 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, condena de la cual se enteró «hace 4 meses», cuando fue capturado. Finalmente refiere, que su defensor nunca le planteó una estrategia de defensa; que confió en él porque es quien sabe de leyes, y por eso pensó que en el proceso todo había salido bien, pero no fue así, situación que no fue advertida por las referidas instancias judiciales, lo que, asegura, le quebranta las garantías superiores invocadas y torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos en contra de la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de

especial de protección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos en contra de la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que esa dependencia desplegó con ocasión del proceso penal objeto 3Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que al accionante en dicha actuación no se le vulneró garantía superior alguna, y lo que pretende es habilitar de manera inoportuna la posibilidad de introducir elementos de prueba. Así mismo, señaló que es imposible que el gestor no se haya enterado sino hasta el momento de su captura de la sentencia condenatoria, pues, según el registro de la audiencia de juicio oral, su esposa estuvo presente como espectadora1. b. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal con Función de conocimiento de la misma ciudad, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, comoquiera que no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el segundo de los fallos cuestionados data del 28 de junio de 2017, y contra éste el tutelante no formuló recurso extraordinario de casación2. c. El Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá se opuso a lo pretendido por el tutelante, por cuanto el amparo incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, sumado a que en ningún momento estuvo

opuso a lo pretendido por el tutelante, por cuanto el amparo incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, sumado a que en ningún momento estuvo desprovisto de defensa, pues su abogado de confianza estuvo presente en las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, última en la que apeló la sentencia condenatoria proferida por el juez penal cognoscente, recurso en virtud del cual el Tribunal modificó la pena impuesta3. 1 De acuerdo con el expediente en copia digital remitido por la Secretaría de esta Corporación. 2 Ejusdem. 3 Ibídem. 4Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 d. El Magistrado ponente de la decisión adoptada en la citada causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección suplicada, con fundamento en que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, amén que el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad4. e. La señora D.G.H.O., quien dijo ser hermana de la víctima del delito por el cual fue procesado el gestor, se mostró reacia a la concesión del ruego tuitivo peticionado, toda vez que a éste le fueron respetadas todas sus garantías al interior del juicio penal de la referencia5. f. El accionado Aldemar Chacón González, instó desestimar el reclamo elevado, dado que las manifestaciones del actor están alejadas de la realidad y son efectuadas con

al interior del juicio penal de la referencia5. f. El accionado Aldemar Chacón González, instó desestimar el reclamo elevado, dado que las manifestaciones del actor están alejadas de la realidad y son efectuadas con mala fe, ya que no es cierto que no tuviera conocimiento de las diligencias realizadas al interior de la causa penal donde resultó condenado, en la medida que siempre se reunían, previamente, en una cafetería cercana al lugar donde éstas se evacuaban, cuya audiencia preparatoria solicitó aplazar en varias oportunidades en espera que el procesado le aportara pruebas testimoniales en su defensa, lo que nunca ocurrió. Por último indicó, que ejerció en debida forma la defensa del actor, al punto que apeló el fallo condenatorio 4 Ob. 5 Cfr. 5Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 logrando que el Superior redujera la pena que le fue impuesta, razón por la que no es cierto que haya carecido de defensa técnica6. g. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende los presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez, toda vez que frente a la sentencia de segunda instancia que modificó la condena atribuida al accionante, «no se incoó recurso extraordinario de

sentencia de segunda instancia que modificó la condena atribuida al accionante, «no se incoó recurso extraordinario de casación», decisión que fue emitida el 28 de junio de 2017, lo que evidencia que el peticionario no acudió al mecanismo de amparo en un término razonable. Anotó además, que «no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido de la actuación a partir de la designación de su apoderado de confianza», porque «tal como… lo pusieron de presente los accionados y vinculados al trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que ahora no puede enmendar aduciendo la vulneración de derechos fundamentales». 6 Cit. 6Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 Finalmente indicó, en cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el gestor, que dicha manifestación carece de prueba, «pues tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, el profesional que lo asistió a lo largo del proceso tuvo activa participación en cada una de las audiencias, hizo uso del contrainterrogatorio de los testigos de cargo y presento los correspondientes alegatos de conclusión dirigidos precisamente a la absolución del acusado», sumado a que «inconforme con el fallo de

contrainterrogatorio de los testigos de cargo y presento los correspondientes alegatos de conclusión dirigidos precisamente a la absolución del acusado», sumado a que «inconforme con el fallo de primer grado, (…) presentó recurso de apelación logrando en sede de segunda instancia la disminución considerable de la pena, pues de 222 meses que fijó el a quo, se tasó finalmente en 166 meses y 9 días de prisión, hecho que sin duda alguna redundo en beneficio del condenado»7. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional8.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares. 7 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 8 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado vía correo institucional.

7Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Edison Javier Hernández Flórez resulta improcedente, pues claramente se observa que la misma no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones adoptadas en el curso de la causa penal que se le siguió al aquí interesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «MODIFICAR los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia [de primer grado] en el sentido de indicar que [el procesado] queda condenado a SIENTO SESENTA Y SEIS (166) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN , término al cual quedará

procesado] queda condenado a SIENTO SESENTA Y SEIS (166) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN , término al cual quedará reducida la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», data del 28 de junio de 2017 9 , en tanto que la 9 Que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional. 8Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 17 de febrero hogaño 10 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -2 años, 7 meses y 20 días-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, sin que sea de recibo la justificación esgrimida para excusar dicha tardanza, pues está probado

protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, sin que sea de recibo la justificación esgrimida para excusar dicha tardanza, pues está probado en el expediente que sí tenía conocimiento de las actuaciones que se surtieron dentro del reseñado juicio, tal como lo informó su defensor de confianza y la fiscal seccional que llevó su caso, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 10 Folio 2, ibídem. 9Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se

propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC1994-2020).

3. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como

10Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el

el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como 10Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 200411, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección

vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 11Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01 Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

4. Por último, basta decir, en relación a la falta de defensa técnica alegada por el gestor, que la misma se encuentra descartada, dado que también quedó evidenciado en el trámite con los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales acusadas, que el abogado de confianza del tutelante participó activamente en todas las audiencias celebradas, contrainterrogó los testigos de cargo y apeló el fallo de primer grado, y si bien no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la alzada, lo cierto es que el aquí interesado podía instaurarlo sin necesidad de abogado dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la representación judicial, únicamente, para la presentación de la correspondiente demanda, circunstancias que descartan por si sola la vulneración denunciada por este puntual aspecto.

12Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

impone mantener incólume el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00330-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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