CSJ - STC3607-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3607-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3607-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00497-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Yesid Alejandro Duque Quintero contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, con ocasión del juicio de protección al consumidor iniciado por el aquí petente contra Automotora Norte y Sur Ltda., con radicado n° 2018-245042.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01
2. En sustento de su reclamo, manifiesta, en síntesis, que inició el asunto de protección al consumidor contra Automotora Norte y Sur Ltda., con el propósito de hacer efectiva la garantía del vehículo Renault Wagon campero, modelo 2017, de placas IZP-978.
Indica que, con base en una deficiente valoración probatoria, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción denominada “(…) La sociedad (…) ha honrado
probatoria, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción denominada “(…) La sociedad (…) ha honrado los términos de la garantía al efectuar la reparación del vehículo (…)”; determinación confirmada por el juzgado accionado el 29 de enero de 2020. Señala que la decisión de segundo grado es arbitraria y caprichosa, por cuanto, si bien se apartó del análisis efectuado en la providencia de primer grado, confirmó lo allí resuelto y, además, no tuvo en cuenta el precedente de la SIC, aplicable en estos asuntos. Agrega que la juez confutada incurrió en un indebido análisis del material suasorio, pues desconoció las constantes órdenes de servicio para reparaciones sobre varios componentes que acreditan distintas fallas mecánicas y pasó por alto el dictamen pericial que constató la multiplicidad de problemas presentados por el vehículo; todo lo cual, en su criterio, viabiliza la efectividad de la garantía, máxime cuando la “(…) reparación del bien (…) no 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 deslegitima los derechos del consumidor a exigir el cambio del rodante o el reintegro de lo pagado (…)”.
3. Por lo antelado, pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2020 y, en su lugar, fijar nueva fecha para que se zanje nuevamente la alzada.
3. Por lo antelado, pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2020 y, en su lugar, fijar nueva fecha para que se zanje nuevamente la alzada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La juez convocada defendió la legalidad de su proceder, anotando que, luego de un examen detenido de los medios suasorios, coligió la falta de presupuestos exigidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que el promotor no logró acreditar la falla reiterada en el bien ni la falta de idoneidad ni de calidad. Por el contrario, la pasiva sí cumplió efectivamente con las garantías, pero el actor se negó a recibir el bien y comprobar su funcionamiento. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras advertir que las decisiones censuradas “(…) expusieron, in extenso, las razones de orden legal y fácticas por la cuales estimaron que las pretensiones no podrían salir airosas. Bajo este entorno, se denotan posturas razonables de cara a la hermenéutica y en esa medida, se insiste, lejos están de ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, para que ameriten
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 la intervención excepcional de esta jurisdicción. Bajo esta
de ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, para que ameriten 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 la intervención excepcional de esta jurisdicción. Bajo esta perspectiva, a no dudarlo, el tutelante pretende anteponer su propio criterio frente a la valoración probatoria (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor insistiendo en los defectos fácticos expuestos en el escrito inicial, y señalando que, atendiendo al precedente de la Superintendencia de Industria y Comercio, sí se configura plenamente la causal prevista en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por la repetición de los fallos del rodante en sus diferentes componentes o piezas de repuesto, de manera que “(…) NO BASTA que el vendedor o concesionario haya “honrado la garantía” reparando el vehículo todas las veces que fue llevado al taller del servicio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al juzgado convocado revocar la sentencia de 29 de enero de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de 16 de julio de 2019, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se negó la pretensión del aquí actor de hacer efectiva la garantía del vehículo Renault Wagon campero, modelo 2017, de placas IZP-978, incoada en el
Comercio, donde se negó la pretensión del aquí actor de hacer efectiva la garantía del vehículo Renault Wagon campero, modelo 2017, de placas IZP-978, incoada en el proceso de protección al consumidor por él iniciado contra Automotora Norte y Sur Ltda. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01
2. El artículo 11 del estatuto del consumidor, señala las obligaciones que se derivan del cumplimiento de la garantía legal, entre las cuales establece en su numeral segundo: “(…) En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (…)”.
En la sentencia motivo de censura, luego de citar las normas aplicables y referirse a los medios probatorios recaudados en el plenario, la funcionaria atacada concluyó que, si bien al interior del proceso se constató la presencia de fallas en el referido vehículo, también se acreditó como la parte demandada realizó los cambios y ajustes a los cuales había lugar, dando cumplimiento a la garantía legal. Así, al referirse a los interrogatorios absueltos por el accionante y el representante legal del extremo convocado, anotó: “(…) [S]e encuentra plenamente demostrado que nunca negaron
había lugar, dando cumplimiento a la garantía legal. Así, al referirse a los interrogatorios absueltos por el accionante y el representante legal del extremo convocado, anotó: “(…) [S]e encuentra plenamente demostrado que nunca negaron que al vehículo se le realizaron en varias ocasiones reparaciones y ajustes (…) en cumplimiento de la garantía (...). También fueron realizados ajustes a piezas tales como, el control de motores, el templete, perfiles, para techos, tornillos de rejilla, central insonorizado, tercer stop, (…) amortiguador delantero (…) cambio de la tapa del tercer stop y efectivamente, sabemos que en distintas oportunidades (…) ingresó a los talleres por el ruido del motor (…) Sin embargo, al momento de haberse realizado el diagnóstico, se estableció que no hay fallas o descompensación 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 en el motor y por ende, se realizó el establecimiento de la correa de distribución, la cual no fue sustituida (…)”. Adicionalmente, la juez llamó la atención en que, aun cuando se realizaron ajustes sobre varias piezas del automotor, éstas no fueron de tal relevancia como para tornar al vehículo inútil, o conllevar un riesgo para la seguridad del demandante, o causarla permanencia o repetición del daño. Para llegar a tal conclusión tuvo en consideración el dictamen presentado por el perito experto en mecánica
seguridad del demandante, o causarla permanencia o repetición del daño. Para llegar a tal conclusión tuvo en consideración el dictamen presentado por el perito experto en mecánica automotriz en el cual se precisó “(…) que el vehículo no presenta defectos, daños o averías, como las indicadas por la parte demandante en cuanto a defectos de fábrica que lo hicieran inservible (…), por lo cual no estaba acreditado que el campero tuviera un mal ensamblaje. Finalmente, precisó que, conforme a lo informado por el Taller Casa Británica, en la actualidad, el carro se encontraba en óptimas condiciones; todo lo cual llevo a la funcionaria a determinar que la garantía legal debía entenderse cumplida, máxime cuando el reclamante hizo uso del bien en comento durante más de dos años. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. La autoridad accionada efectuó un análisis razonable de las pruebas allegadas al plenario de donde coligió que, si bien el vehículo objeto de controversia presentó fallas y averías, la parte demandada en el asunto efectuó las adecuaciones y reparaciones que 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 requería el automotor para garantizar su óptimo funcionamiento, de donde coligió que el derecho del consumidor no se hallaba transgredido. Si bien pudiera no aceptarse, íntegramente, el
funcionamiento, de donde coligió que el derecho del consumidor no se hallaba transgredido. Si bien pudiera no aceptarse, íntegramente, el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01
3. DECISIÓN
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00497-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14