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CSJ - STC3607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3607-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo promovido por Olga Cecilia Hernández Neiza contra los Juzgados 27 de Familia y 87 Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia y sucesión identificados con radicados 1100131-03-009-2017-00432-00 y 11001-31-10-027-2019-00895-00 respectivamente. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se detenga cualquier acción de desalojo del inmueble objeto de pertenencia, así como que se suspenda el proceso de sucesión 2019-00895-00 hasta tanto no exista sentencia que dirima el pleito sobre la prescripción adquisitiva de dominio.Radicación no 11001-22-10-000-2024-00020-01 Adujo, en síntesis, que inició proceso de pertenencia 2017-00432-00 (19 jul. 2017) y, posteriormente, (28 nov. 2019) los herederos de Matilde Neiza Abello, propietaria del bien inmueble que pretende adquirir, iniciaron proceso de sucesión que correspondió al Juzgado de Familia accionado. Dicho estrado

Abello, propietaria del bien inmueble que pretende adquirir, iniciaron proceso de sucesión que correspondió al Juzgado de Familia accionado. Dicho estrado judicial omitió revisar la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad del fundo, se negó a suspender el proceso de sucesión pese a existir un proceso de pertenencia anterior y dictó sentencia. Después, fue avisada acerca de la diligencia de entrega que se llevaría a cabo diligencia el 17 de enero de 2024 por despacho comisorio que correspondió al Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, sin que exista sentencia de fondo que dirima sus pretensiones de pertenencia. 2.- El Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá indicó que, en cumplimiento del Despacho Comisorio 2023/1918, realizó el 17 de enero de 2024 diligencia de entrega del bien inmueble objeto de pertenencia, en el que la censora presentó oposición, se recibieron las pruebas que pretendía hacer valer, se admitió la misma y se remitió al Juzgado 27 de Familia para que la decidiera de fondo. El Juzgado 27 de Familia de Bogotá indicó que se aprobó la partición (21 sept. 2021), así como que la accionante no ventiló a tiempo el interés que eventualmente le asistiría para solicitar la suspensión del proceso conforme con el artículo 516 del Código General del Proceso. Concluyó que no ha incurrido en vía de hecho, tanto más cuando el derecho alegado por la impulsora es una mera expectativa jurídica. Maritza Torres Campo, quien manifestó ser la apoderada de Mercedez

el artículo 516 del Código General del Proceso. Concluyó que no ha incurrido en vía de hecho, tanto más cuando el derecho alegado por la impulsora es una mera expectativa jurídica. Maritza Torres Campo, quien manifestó ser la apoderada de Mercedez Neiza, así como Nilson Rodríguez Pisco, apoderado de la accionante en el proceso de pertenencia, coadyuvaron las peticiones de la tutela. 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-00020-01 Jefray Steeven Torres Betancourt, quien afirmó actuar en representación de Carlos Arturo, Vicente, Jose Emigdio y Herminia Neiza Abello, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que no se han vulnerado los derechos de la gestora y, por el contrario, es ella quien vulnera el derecho de propiedad de sus poderdantes. El Banco Agrario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá indicó que en su despacho cursa proceso de pertenencia el cual se encuentra en etapa de instrucción y pendiente de la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentra la inspección judicial del terreno. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por inmediatez, así como por subsidiariedad por ser prematura la censura. 4.- La gestora impugnó. Argumentó que el agravio ha sido continuo desde que se omitió la lectura del certificado de tradición, así como se negó a suspender la sucesión a pesar de conocer la existencia de un proceso de

que se omitió la lectura del certificado de tradición, así como se negó a suspender la sucesión a pesar de conocer la existencia de un proceso de pertenencia y hasta la fecha. Adicionó que, si bien la oposición presentada en diligencia de entrega está pendiente de resolverse, dado que el proceso de pertenencia tiene dos instancias, es importante que la sucesión se suspenda.

CONSIDERACIONES

3Radicación no 11001-22-10-000-2024-00020-01 Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, frente a la solicitud de suspensión del proceso, no se cumplió con el postulado de inmediatez, mientras que, en relación con la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, no se estudiará por ser un hecho consumado. 1.- La censora solicitó la suspensión del proceso de sucesión ante el Juzgado de Familia censurado, la cual fue denegada (11 oct. 2021), decisión que se mantuvo incólume al resolver la reposición y se concedió la apelación (29 mar. 2022), la cual fue desatada de forma desfavorable para la inconforme (24 may. 2022 ). Así las cosas, desde el último proveído, a través del cual se zanjó la controversia respecto de la suspensión del proceso sucesoral, hasta la promulgación de este amparo (16 ene. 2024) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor

a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC2007-2021) 2.- Ahora, si lo pretendido por la inconforme era impedir el desarrollo de la diligencia de entrega, se advierte que esta tuvo lugar el 17 de enero de 2024, luego cualquier pronunciamiento sobre la particular temática resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer. A este respecto, la Sala ha establecido: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó 4Radicación no 11001-22-10-000-2024-00020-01 un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC28292020). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2020). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada 5Radicación no 11001-22-10-000-2024-00020-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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