CSJ - STC3608-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3608-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Tumaco contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías, ambos de la prenombrada ciudad , trámite al que se vinculó a Mery Ruth Arizala Quiñonez, Heyra Patricia Castro, Lina Fernanda Gómez Arizala; los integrantes de la Asamblea General de Accionistas ; al gerente de la Empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. ; al Procurador Delegado para los Derechos de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Tumaco , así como las demás partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la « tutela judicial efectiva», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que Mery Ruth Arizala Quiñones promovió en su contra y de la Empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. con radicado No. 2020-00010-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando que « se dejen sin efecto las acciones de tutela dictadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantía de San Andrés de Tumaco y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, los días 3 de febrero de 2020 y 12 de marzo de 2020, en su orden, por presentar las evidentes irregularidades denunciadas en la presente acción de amparo constitucional»; así mismo, que «se deje sin efectos el incidente de desacato que se inició contra de la sra. Alcaldesa del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Tumaco» (expediente en versión digital, archivo «1. acción tutelaMunicipio Tumaco vs Juzgado Promiscuo Flia Tumaco y Otros» fl. 58 y 59).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa
Municipio Tumaco vs Juzgado Promiscuo Flia Tumaco y Otros» fl. 58 y 59).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que en el referido trámite constitucional, los estrados convocados concedieron «en fraude a la ley», el amparo transitorio solicitado por la allá accionante, otorgándole el
2Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 derecho a la «estabilidad laboral reforzada» por ser madre cabeza de familia, sin sopesar, dice, que el cargo de Gerente de la Empresa de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. que aquélla ocupaba, «es de libre nombramiento y remoción», por lo que no le es aplicable la « figura del retén social » señalada en la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional. Afirma que fue abierto incidente de desacato en su contra, sin considerar que la promotora del amparo « sí tiene alternativas económicas», porque se le pagó la liquidación correspondiente, con la cual, asegura, puede subsistir mientras se reubica laboralmente, máxime cuando la declaración de insubsistencia del aludido cargo puede ser debatido por aquélla ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancias éstas que, en su criterio, justifican la intervención de un segundo juez de tutela a su
debatido por aquélla ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancias éstas que, en su criterio, justifican la intervención de un segundo juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 a 61). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco resaltó, que la tutela es improcedente contra decisiones emitidas en trámites de la misma naturaleza, y que en todo caso, modificó la orden del juez constitucional de primer grado para conceder el amparo de forma transitoria, para que se reintegrara a la allí accionante mientras la jurisdicción contencioso administrativa determinaba la legalidad del acto administrativo de insubsistencia; y en cuanto al incidente de desacato informó, que ordenó su archivo porque se había verificado el cumplimiento de la 3Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 orden constitucional (expediente en versión digital, archivo «5. Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco», fls. 1 al 4). b). La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto por intermedio de apoderado judicial, pidió la desvinculación de la dependencia que dirige del presente trámite por no haber vulneración alguna al municipio accionante, y que se declare la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que recae sobre decisiones emitidas conforme a los lineamientos
alguna al municipio accionante, y que se declare la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que recae sobre decisiones emitidas conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables, de modo que lo pretendido es desconocer la autonomía e independencia de los jueces ( ibídem, archivo « 6. Respuesta administración judicial Pasto», fls. 1 al 3). c). El Procurador 20 Judicial para Asuntos de Infancia Adolescencia y Familia de Pasto manifestó, que no están configurados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela, porque no se probó el necesario fraude procesal (ibíd., archivo «8. Respuesta Procuraduría Judicial Infancia y Adolescencia Pasto», fls. 1 al 10). d). Mery Ruth Arizala Quiñonez solicitó desestimar el amparo invocado, porque además de incumplir con los requisitos de procedibilidad, el fallo de tutela sobre el que recae no fue dictado con efectos permanentes, sino transitorios, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo define la legalidad de su declaratoria de insubsistencia (ib. «respuesta Mery Ruth Arizala Quiñonez», fls. 1 al 25). 4Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 e). La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tumaco, además de señalar la improcedencia de la solicitud
25). 4Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 e). La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tumaco, además de señalar la improcedencia de la solicitud de protección, resaltó que lo fallado en la acción constitucional cuestionada no obedeció a la arbitrariedad, y que en el incidente de desobedecimiento a la aludida orden que solicitó abrir la allá accionante, aunque el 12 de marzo del presente año había sancionado a la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Servicios Públicos con multa y arresto, la decisión fue revocada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad (ídem. «7. Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal Adolescentes Tumaco», fls. 1 al 6). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir que «no se verifica la procedencia excepcional del amparo, pues no acreditó el fraude alegado, unido a que el legislador creó para esta clase de controversias, como únicos medios de contradicción, la impugnación junto con la eventual revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional e, incluso, en caso de exclusión, la insistencia ante la misma Corporación» (ejusdem, archivo «12. Fallo primera instancia tutela 2020-00041» (fls. 1 al 12). LA IMPUGNACIÓN El ente territorial accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el
archivo «12. Fallo primera instancia tutela 2020-00041» (fls. 1 al 12). LA IMPUGNACIÓN El ente territorial accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (Cit., archivo « 14. Impugnación a fallo de tutela 2020-00041», fls. 467 al 478). 5Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año
6Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 7Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas
eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de los corrientes por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, mediante el cual se dispuso confirmar la orden transitoria de protección proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el
dispuso confirmar la orden transitoria de protección proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 3 de febrero anterior, consistente en « suspender el acto administrativo No. 017 del 08 de enero de 2020, por medio de cual se declara insubsistente a la señora Mery Ruth Arizala Quiñones, como Gerente de la empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P .» (expediente en 8Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 versión digital, archivo « acción de tutela – municipio Tumaco vs… », fl, 93), en el marco de la acción de tutela que aquélla promovió contra del Municipio de Tumaco, aquí interesado, pues según el ente territorial, no había lugar a beneficiar a la tutelante con protección laboral reforzada por el solo hecho de ser madre cabeza de hogar, pues, el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional ahora instaurado por el Municipio de Tumaco debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
autoridades judiciales accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional criticada, no ha sido enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, debido
9Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 a la suspensión de dicha labor desde la emisión del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, « por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas» en esa alta corporación, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único
de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC1286-2020).
6. De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la
mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 10Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC849-2020).
7. Finalmente, aunque el Municipio de Tumaco también se duele del incidente de desacato que fue adelantado en su contra al interior del amparo objeto de revisión constitucional, se advierte la inexistencia de cualquier tipo de eventual vulneración que hubiese podido llegar a existir en dicho trámite, si en cuenta se tiene que en sede de consulta fue revocada la sanción de arresto y multa
cualquier tipo de eventual vulneración que hubiese podido llegar a existir en dicho trámite, si en cuenta se tiene que en sede de consulta fue revocada la sanción de arresto y multa que le había sido impuesta, ordenándose el archivo de las diligencias.
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11Rad. n°. 52001-22-13-000-2020-00041-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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