CSJ - STC3608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3608-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el amparo promovido por Diego Martín Sánchez Hernández contra el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 11001-31-10-018-2019-00537-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que se ordene la eliminación de la información relacionada con el proceso ejecutivo de alimentos que se llevó en su contra de la página web de la rama judicial. Adujo, en síntesis, que fue demandado en un proceso de fijación de cuota alimentaria desde el año 2019 hasta el 2022, el cual concluyó mediante una transacción. Sin embargo, la terminación del proceso no fue registrada en laRadicación no 11001-22-10-000-2024-00117-01 plataforma correspondiente. En virtud de lo anterior, el demandante presentó un derecho de petición (26 abr. 2023) en el que solicitó que se suprimiera la información del proceso judicial del sistema de consulta de la rama judicial, el cual el juzgado accionado desató de manera desfavorable pues afirmó que no se
derecho de petición (26 abr. 2023) en el que solicitó que se suprimiera la información del proceso judicial del sistema de consulta de la rama judicial, el cual el juzgado accionado desató de manera desfavorable pues afirmó que no se encontraron antecedentes penales o disciplinarios en la mencionada plataforma, por lo cual no accede a la solicitud planteada. Declaró que esta situación ha tenido un impacto directo en su situación laboral, puesto que las empresas tienen en cuenta estas anotaciones judiciales en los procesos de contratación. 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó ser desvinculada. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá argumentó que mediante providencia (30 ago. 2023) se aclaró que no se registran antecedentes de connotación penal, disciplinaria o fiscal en los sistemas Siglo XXI o ningún otro y precisó «que este sistema solamente sirve de consulta, por lo que la información allí contenida no se puede asemejar a un antecedente judicial, si no a datos para mera consulta (...)». Por lo anterior, solicito declarar la improcedencia del amparo por cuanto consideró que se actuó conforme a las normas aplicables. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria no constituyen antecedentes de orden penal o disciplinario, ni pueden ser empleadas como tal para procesos de selección laboral, por lo que resultan improcedentes las salvedades alegadas. 4.- El gestor impugnó. Argumentó que la consulta en cuestión es de
pueden ser empleadas como tal para procesos de selección laboral, por lo que resultan improcedentes las salvedades alegadas. 4.- El gestor impugnó. Argumentó que la consulta en cuestión es de carácter público y que algunas empresas carecen del conocimiento jurídico y la pericia necesaria para analizar adecuadamente dicha información. Añadió que, 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-00117-01 si no puede acceder a empleo con mejores condiciones, será imposible mejorar la calidad de vida de sus hijos. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la petición del censor (30 ago. 2023), aun cuando era procedente conforme con el articulo 318 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Radicación no 11001-22-10-000-2024-00117-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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