CSJ - STC3609-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3609-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela formulada por Wilmer Córdoba Martínez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «MÍNIMO VITAL Y MOVIL »,Rad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con el trámite impartido a la impugnación que formuló en el marco de la salvaguarda que promovió frente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Solicita entonces, «decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUCIÓN JUDICIAL (…) a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho (…) para su
la ACTUCIÓN JUDICIAL (…) a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho (…) para su conocimiento», y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, «AVOCARLO por competencia y NOTIFICAR ese auto A LAS PARTES».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es esto, «la oportunidad que deben tener LAS PARTES para solicitarle al JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECRETE PRUEBAS o SOLICITE (sic) INFORMES», y el «principio de publicidad de las actuaciones judiciales», en el marco de la acción constitucional referida en líneas anteriores, la citada autoridad judicial, una vez arrimadas las diligencias al Despacho, «sin NINGÚN TRASLADO (…) DEL TRÁMITE para tener conocimiento del mismo», profirió fallo «REVOCA[NDO] la sentencia dictado [a su] favor », circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura puntualizó que no vulnerado derechoRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 fundamental alguno del actor, pues «el artículo 32 del Decreto
de Buenaventura puntualizó que no vulnerado derechoRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 fundamental alguno del actor, pues «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se estableció el trámite del recurso de impugnación, en el mismo no se contempla que el juez de segunda instancia tenga imperativo de, una vez que se le reparte el expediente por vía de impugnación, emitir auto avocando su conocimiento o admitiéndola, lo cual se puso en conocimiento al aquí accionante al resolver la nulidad que deprecó por las mismas razones de la presente acción». b.) La Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, aunque tardíamente, luego de memorar las actuaciones que desplegó al interior del amparo criticado, precisó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues el quejoso «en el término de impugnación, (…) pudo presentar los reparos frente al fallo de tutela primigenio o a su vez presentar o solicitar las probanzas que sustentaran su dicho». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar «que no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor y el principio de la doble instancia. Lo que se aprecia es el disgusto del tutelante ante la decisión que le es adversa. Significa lo anterior que no hallándose las
derecho fundamental al debido proceso del promotor y el principio de la doble instancia. Lo que se aprecia es el disgusto del tutelante ante la decisión que le es adversa. Significa lo anterior que no hallándose las flagrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es imposible derribar la providencia cuestionada, porque considerar lo contrario sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada».
LA IMPUGNACIÓNRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01
La promovió el gestor, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; a más de agregar hechos que resultan ajenos al asunto revisado constitucionalmente1.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de 1 Refiere respecto del incumplimiento de los fallos de tutela proferidos por Juzgados Penales, en los cuales no es parte ni tercero interviniente.Rad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Wilmer Córdoba Martínez, se revela sin asomo de
la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Wilmer Córdoba Martínez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia constitucional emitida por el Juzgado PrimeroRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01
Civil del Circuito de Buenaventura, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, el que a su vez negó la protección reclamada por aquél frente a la Alcaldía de esa localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00060-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.1. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, pues el actor, no
cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, pues el actor, no es tercero dentro de aquel trámite, sino parte, al que por demás se le notificaron todas las decisiones proferidas en el asunto criticado.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en elRad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 artículo 33 del citado decreto 2, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte
esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. Finalmente, debe advertirse la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante por el simple de hecho de no haber sido notificado de la iniciación del trámite de segunda instancia, pues, contrario a su dicho, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no obliga al director del proceso a emitir una providencia de admisión de la impugnación, previo a resolver la instancia, máxime cuando era su deber estar pendiente del estado del asunto, siendo cosa distinta que no le hubiese favorecido lo resuelto por el ad quem ahora criticado.
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 79111-22-13-000-2020-00062-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala