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CSJ - STC3609-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3609-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3609-2026 Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por - María Claudia Liliana-1 contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores de petición y debido proceso, así como la salvaguarda de los derechos de su hija menor de edad.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 2 2.1. El 7 de junio de 2024, la Comisaría de Familia de Vista Hermosa (Meta) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDa la favor de la hija menor de edad de la gestora, luego de que se realizara una

Vista Hermosa (Meta) abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDa la favor de la hija menor de edad de la gestora, luego de que se realizara una visita a la vivienda donde residía la niña, en la que se informó que ella habría sido víctima del delito de acceso carnal abusivo2 por parte de su padrastro, razón por la cual la pequeña quedó al cuidado de su tía. El mismo día se realizó a la niña examen por parte de medicina legal, cuyo informe indicó que los hallazgos físicos eran consistentes con los hechos de abuso sexual reportados por la víctima3. 2.2. El 13 de junio de 2024 4, el asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 52 Seccional de Vista Hermosa (Meta). 2.3. Luego de que la tía manifestara que no deseaba continuar teniendo el cuidado de su sobrina5, el 13 de septiembre de 2024 6, la Comisaría de Familia de Usme 1 realizó una valoración psicológica a la gestora, según la cual se identificó su disposición para tener la custodia de su hija, a partir de lo cual, el 24 de septiembre de 20247, se le entregó a la menor de edad.

realizó una valoración psicológica a la gestora, según la cual se identificó su disposición para tener la custodia de su hija, a partir de lo cual, el 24 de septiembre de 20247, se le entregó a la menor de edad. 2 Denuncia ante la SIJIN Rad. 507116109833202xxxxx.3 Páginas 73 a 89, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.4 Página 115, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.5 Página 141 a 153 y 159 a 167, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-062022-103006.6 Página 195, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.7 Página 207, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 3 2.4. El 28 de octubre siguiente 8, la Comisaría de Usme 1 de Bogotá avocó conocimiento del asunto y emitió una serie de órdenes. 2.5. El 29 de octubre de 20249 se realizó visita al lugar donde residía la gestora con sus tres hijos, pero, debido a que la madre no se encontraba no fue posible realizar la verificación del hogar. 2.6. Tras algunos intentos10, se logró comunicación con la progenitora el 1º de noviembre, agendando la visita para el 5 siguiente11, pero ese día ella indicó que no podía por temas laborales y, posteriormente, manifestó que se encontraba

2.6. Tras algunos intentos10, se logró comunicación con la progenitora el 1º de noviembre, agendando la visita para el 5 siguiente11, pero ese día ella indicó que no podía por temas laborales y, posteriormente, manifestó que se encontraba hospitalizada, por lo que, ante lo confuso de la información, le solicitaron claridad, a lo cual respondió que la niña se encontraba con su abuela materna, de quien dijo no tener la dirección ni su número de teléfono. 2.7. El 5 de noviembre de 2024 12, el equipo a cargo dejó constancia de que la tutelante se había traslado del lugar de residencia sin reportar la novedad a la Comisaría, por lo que se desconocía la ubicación de la niña. Por lo anterior, en auto de la misma fecha 13, la Comisaría modificó la medida de protección adoptada de medio familiar a 8 Página 219, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.9 Página 223, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.10 Página 227, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.11 Página 229, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.12 Página 235, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.13 Página 277, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01

4 institución de protección, traslado que se comunicó en la fecha a la progenitora14. 2.8. Surtidas diversas actuaciones, el 4 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y de fallo15, en el que se declararon vulnerados los derechos de la menor de edad y se confirmó «la medida de protección en institución de medio cerrado “CENTRO DE EMERGENCIA TAVID”». Inconforme, la progenitora se opuso16. 2.9. El 16 de diciembre de 202417, la Comisaría autorizó el traslado de la niña a la Corporación Amor por Colombia, autorizando las visitas de la madre el día siguiente18. En la misma fecha19, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la progenitora contra el fallo de 4 de diciembre de 2024 y ordenó remitir el expediente al Juzgado para surtir el trámite de homologación. 2.10. El 31 de enero de 202520, el asunto fue asignado al Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, lo cual fue comunicado a la tutelante por correo electrónico21. 2.11. El 26 de febrero de 2025 22, la censora solicitó respuesta sobre la « apelación» realizada ante la Comisaría de Familia de Usme 1, frente a lo cual, el 3 de marzo posterior,

2.11. El 26 de febrero de 2025 22, la censora solicitó respuesta sobre la « apelación» realizada ante la Comisaría de Familia de Usme 1, frente a lo cual, el 3 de marzo posterior, 14 Página 245, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.15 Página 329, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.16 Página 339, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.17 Página 383, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.18 Página 391, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.19 Página 387, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.20 Página 505, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.21 Página 501, expediente PARD 008-2024 RUG 14…02405-06-2022-103006.22 Archivo 7_007 Información Apelación, del expediente digital 2025-00055-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 5 el Juzgado le indicó que el proceso se encontraba al despacho y que debía estar pendiente de la decisión que se profiriera. 2.12. El 15 de mayo de 2025 23, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado en el PARD « a partir de la providencia de 4 de diciembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de las pruebas

nulidad de lo actuado en el PARD « a partir de la providencia de 4 de diciembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, las cuales conservan validez», por cuanto no se hizo la publicación por internet que ordena el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 ni en el programa Me Conoces y porque no se intentó vincular al padre de la niña ni a su familia extensa; además, ordenó a la Corporación Amor por Colombia que emitirá un informe sobre las condiciones de la niña. 2.13. El 26 de mayo de 202524, la gestora remitió una solicitud al Juzgado pidiendo «el documento de devolución del caso 2025-00055. a la comisaría (…) ya que ellos actualmente ni me contestan agradezco cualquier información», frente a lo cual, el mismo día, le enviaron el acceso al expediente para que revisara la decisión que profirió el Juzgado. 2.14. El 27 de mayo siguiente 25, la progenitora envió de nuevo un correo, solicitando el retiro del caso a la Comisaría por irregularidades y mentiras que aseguró existieron en el PARD, que no « expongan a la niña a el programa me conoces y tampoco a intentar comunicarse con el papá ya que él nunca ha estado en la educación de mis hija (…) y solicito (…) me puedan entregar mi hija ya que nos hace falta en el seno familiar». En la misma fecha, le informaron que el expediente ya no estaba en el 23 Archivo 10_009AutoDecretaNulidadYOrdenaDevolucion del expediente digital

entregar mi hija ya que nos hace falta en el seno familiar». En la misma fecha, le informaron que el expediente ya no estaba en el 23 Archivo 10_009AutoDecretaNulidadYOrdenaDevolucion del expediente digital 2025-00055-00.24 Archivo 14_013SolicitudProgenitora del expediente digital 2025-00055-00.25 Archivo 15_014SolicitudProgenitora del expediente digital 2025-00055-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 6 Juzgado por la nulidad decretada, razón por la cual « una vez se acate tales requerimientos y regrese el proceso a este estrado judicial, se tomará la decisión que en derecho corresponda». 2.15. Surtidas las actuaciones ordenadas, el 4 de junio siguiente26, se remitió el expediente al Juzgado. 2.16. El 11 de junio de 2025 27, la tutelante envió un correo al Juzgado en el que insistió en las irregularidades del proceso y allegó el registro civil de nacimiento y otros documentos relacionados con su hija; el 16 de junio28 puso en conocimiento una serie de inconformidades frente a la institución en la que se encontraba la niña; el 24 de junio29, solicitó autorización al Juzgado para mover el día de visitas a su hija, lo cual reiteró 3 de julio posterior30. 2.17. El 15 de agosto de 202531, el Juzgado accionado declaró a la menor de edad en vulneración de derechos, ordenó mantenerla en medio institucional, autorizó las visitas de la progenitora y la familia extensa en los horarios

declaró a la menor de edad en vulneración de derechos, ordenó mantenerla en medio institucional, autorizó las visitas de la progenitora y la familia extensa en los horarios y periodos establecidos por la institución, amonestó a la madre para que proporcione a su hija atención, acompañamiento y protección en las diferentes áreas de su vida, ordenó su vinculación a un programa para recibir orientación en diferentes temas pertinentes, conminó a la Comisaria para que informe a la mamá en qué instituciones 26 Página 685, archivo 17_016Reingreso (Comisaría Remite Expte).27 Archivo 19_018 Solicitud Progenitora del expediente digital 2025-00055-00. 28 Archivo 023 Información de la menor del expediente digital 2025-00055-00. 29 Archivo 31_031 Solicitan Permiso De Visita del expediente digital 2025-00055-00. 30 Archivo 33_033 Solicitud Visitas del expediente digital 2025-00055-00. 31 Archivo 42_042SentenciaDeclaraVulneracionderechos del expediente digital 202500055-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 7 puede realizar el tratamiento terapéutico, conminó a las entidades a brindar apoyo psicoterapéutico permanente y advirtió a la tutelante las sanciones que acarrea el incumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha32, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes formuladas el 11 y 16 de junio y 3 de julio de 202533. 2.18. El 21 de agosto de 2025 34, la tutelante solicitó

En la misma fecha32, el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes formuladas el 11 y 16 de junio y 3 de julio de 202533. 2.18. El 21 de agosto de 2025 34, la tutelante solicitó el fallo al Juzgado e interpuso recurso contra esa decisión, siendo remitido el expediente el 26 de agosto siguiente. 2.19. El 24 de septiembre de 2025 35, la Comisaría envió un correo al Juzgado, comunicando que la tutelante pidió información sobre el estado del proceso e informó situaciones que le preocupaban sobre el cuidado de la niña, frente a lo cual, el 26 posterior36, el Juzgado indicó que el expediente se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la madre. 2.20. El 27 de septiembre de 202537, la tutelante envió un memorial al Juzgado, en el que solicitó la custodia de su hija, pidió una solución rápida, requirió respuesta de todos los derechos de petición que radicó, instó que se retirara a 32 Archivo 43_043AutoEstarseResuelto del expediente digital 2025-00055-00.33 Que reiteró la del 24 de junio anterior.34 Archivos 44 y 45 del expediente digital 2025-00055-00.35 Archivo 49_049SolicitaInformaicón del expediente digital 2025-00055-00.36 Archivo 51SeRepodeSolicitud del expediente digital 2025-00055-00.37 Archivo 52derecho de petición del expediente digital 2025-00055-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 8

8 unos tíos de las visitas y al abuelo e incluir otros dos, pues afirmó que la niña no deseaba ver a los primeros. 2.21. El 30 de septiembre de 202538, el Juzgado declaró improcedente la apelación presentada contra la sentencia y resolvió las solicitudes de la gestora. Esas decisiones fueron enviadas al correo de la censora el 15 de octubre siguiente39. 2.22. El 16 de octubre de 202540 se devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Usme 1.

3. La tutelante considera que el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos y los de su hija porque, desde diciembre de 2024, no ha respondido sus peticiones, no le notificó el fallo emitido en agosto de 2025 y este se fundamentó en unas pruebas allegadas por la Comisaría de Familia, sin tener en cuenta que la Comisaria se encuentra en un proceso disciplinario por el mal procedimiento dado al caso.

Cuestiona que la menor de edad no hubiera sido entrevistada, lo cual impidió que ella expresara sus sentimientos, ideas y opiniones sobre la persona con la cual quiere vivir. Critica que se recibiera el testimonio de una persona alcohólica (abuelo) y que en el fallo no se tuvieron en cuenta

sentimientos, ideas y opiniones sobre la persona con la cual quiere vivir. Critica que se recibiera el testimonio de una persona alcohólica (abuelo) y que en el fallo no se tuvieron en cuenta 38 Archivos 54 y 55 del expediente digital 2025-00055-0039 Archivo 56RemisionAutos del expediente digital 2025-00055-00.40 Archivo 59RemisionExpedienteComisaria del expediente digital 2025-00055-00Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 9 las pruebas que allegó en sus distintas peticiones, entre ellas, las relativas a los cursos realizados en el ICBF y el informe de la Asociación Creemos en Ti. Además, afirma que el proceso ha afectado psicológicamente a su hija, pues fue retirada del seno familiar, y ha afectado su salud.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se responda de manera satisfactoria la petición enviada al Juzgado el 25 de octubre de 2025 y que se le entregue la custodia de su hija.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá informó que: i) el 15 de agosto de 2025 respondió las solicitudes radicadas por la tutelante en junio y julio de 2025; ii) el 30 de septiembre rechazó por improcedente la apelación presentada contra el fallo y se resolvieron otras solicitudes; y iii) el 16 de octubre siguiente, dado que no había asuntos pendientes por decidir, devolvió el expediente a la Comisaría; además, puso de presente que, el 30 de

apelación presentada contra el fallo y se resolvieron otras solicitudes; y iii) el 16 de octubre siguiente, dado que no había asuntos pendientes por decidir, devolvió el expediente a la Comisaría; además, puso de presente que, el 30 de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura determinó que no había lugar a abrir la vigilancia administrativa pedida sobre el proceso cuestionado.

2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Usme defendió las actuaciones realizadas por la entidad.

3. La Corporación Amor Por Colombia solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta deRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 10 legitimación de la causa por pasiva, toda vez que lo criticado es ajeno a sus competencias.

4. La Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolivar afirmó que no tramitó el proceso cuestionado.

5. La Personería de Bogotá instó declarar improcedente la tutela frente a la entidad porque no vulneró los derechos a la actora y no intervino en el proceso atacado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado dado que el Juzgado actuó diligentemente en el curso del proceso, respondió las peticiones de la gestora antes de que acudiera a la acción de tutela y garantizó a ella y a su hija su derecho a la defensa.

En concreto, precisó que la sentencia se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo las entrevistas de la gestora y las realizadas a la niña el 7 de

a la defensa. En concreto, precisó que la sentencia se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo las entrevistas de la gestora y las realizadas a la niña el 7 de junio y 10 de septiembre de 2024, y que la decisión adoptada es consecuencia de su renuencia a asumir un compromiso real y sostenido para mejorar las condiciones de vida de su hija, de manera que la demora en el regreso de la menor de edad al seno materno deviene de la falta de cumplimiento de la tutelante a las órdenes impartidas, pues se ha limitado a priorizar su narrativa personal sobre el interés superior de la adolescente.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 11

IV. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien, en esencia, reiteró sus argumentos iniciales y solicitó «una copia de cada una de las respuestas a los derechos documentos enviados al juzgado desde el 27 de Diciembre del 2024 hasta el 15 de Octubre del 2025 ya que nunca recibí ninguna respuesta ni contestación».

Añadió que sí remitió los documentos de identidad de la menor de edad « unos días antes del fallo de agosto y nunca recibí respuesta de ningún documento » e indicó que es falso que « a lo largo del trámite no ha estado orientada a procurar el beneficio de la menor (…), y que se niega a recibir apoyo institucional». Además, manifestó que no era cierto que su hija hubiera sido escuchada porque el último reporte es de abril, y afirmó que está dispuesta a continuar con el tratamiento requerido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto

sido escuchada porque el último reporte es de abril, y afirmó que está dispuesta a continuar con el tratamiento requerido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto negó la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, basta señalar que, como las distintas solicitudes elevadas por la actora no se relacionan con temas netamente administrativo sino con una actuación judicial, no se puede predicar la vulneración de dicha prerrogativa ni se puede exigir una respuesta con elRadicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 12 alcance y en los términos previstos para esa garantía, como se pretende (CSJ, STC10738-2025).

Así las cosas, resulta evidente que no se vulneró el derecho de petición invocado, pues, se reitera, los distintos memoriales allegados por la tutelante estaban relacionados con el proceso y, por tanto, su trámite no está regulado por la Ley 1755 de 2015. 2.1. Sin perjuicio de lo anterior, como se evidenció en los antecedentes de esta providencia, es claro que el Juzgado accionado ha atendido sus solicitudes. - En efecto, en respuesta al correo del 26 de febrero de 2025, en el que solicitó información sobre la «apelación» realizada ante la Comisaria de Familia de Usme 1, el 3 de marzo siguiente, le indicaron que el proceso se encontraba al despacho y que debía estar pendiente de la decisión que se

realizada ante la Comisaria de Familia de Usme 1, el 3 de marzo siguiente, le indicaron que el proceso se encontraba al despacho y que debía estar pendiente de la decisión que se profiriera, informándole también el número de radicado asignado. - Para atender lo requerido el 26 de mayo posterior, referente a la devolución del proceso a la Comisaría, el mismo día le fue compartido el enlace del expediente para que consultara la decisión. - En relación con las solicitudes enviadas el 27 de mayo, el mismo día le informaron que no podían ser atendidas en su momento, porque el expediente se había devuelto a la Comisaría.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 13 - En torno a los requerimientos del 11, 16 y 24 de junio y del 3 de julio, en los que la actora insistió en las irregularidades del proceso, allegó documentación y pidió modificar las visitas, debe indicarse que tales asuntos estaban relacionados con el fondo del asunto, razón por la cual, en auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado le indicó que debía estarse a lo resuelto. - De otro lado, se observa que el 21 de agosto siguiente, ante la petición de copias del fallo, la secretaría del Juzgado le envió el mismo día el expediente. - En cuanto a la remisión que hizo la Comisaría el 24 de septiembre de 2025 de un correo en el que la tutelante pidió información sobre el estado del proceso e informó situaciones que le preocupaban sobre el cuidado de la niña, 26 siguiente,

  • En cuanto a la remisión que hizo la Comisaría el 24 de septiembre de 2025 de un correo en el que la tutelante pidió información sobre el estado del proceso e informó situaciones que le preocupaban sobre el cuidado de la niña, 26 siguiente, la secretaria puso de presente que expediente se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la madre de la menor de edad. - Finalmente, frente a la apelación y el mensaje de datos enviado el 27 de septiembre de 2025, en el que la tutelante solicitó nuevamente la custodia de su hija, que se diera una solución rápida al asunto, responder todos los derechos de petición que radicó anteriormente, que retira el permiso otorgado a unos familiares, pues la niña no deseaba verlos, el Juzgado profirió dos autos el 30 de septiembre de 2025, en el que le indicó lo siguiente: i) que la alzada era improcedente; ii) sobre la custodia, que debía estar a lo resuelto en el fallo;Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 14 y iii) frente a las visitas, que no había evidencia de que la niña no quisiera ver a sus parientes, aceptando las visitas para otros familiares, como se pidió41.

El 16 octubre posterior, el expediente retornó al despacho de origen, por lo que el Juzgado agotó competencia. 2.2. Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo solicitado por la quejosa.

3. Ahora bien, en relación con la presunta falta de

2.2. Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo solicitado por la quejosa.

3. Ahora bien, en relación con la presunta falta de notificación del fallo de 15 de agosto de 2025, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado, la decisión fue incluida en el estado electrónico 96 de 19 de agosto de 2025 42 y, el 21 de agosto siguiente43, el Juzgado le envió el enlace para acceder al expediente, indicándole que «allí podrá descargar la sentencia que profirió este Juzgado », además, le solicitaron conservar el enlace, «ya que tiene una vigencia indefinida, lo que garantiza el acceso continuo a las actuaciones dentro del proceso».

Además, el mismo 21 de agosto, la tutelante envió un correo manifestando que apelaba el fallo emitido, de manera que alegada falta de notificación es inexistente y, por tanto, la vulneración de derechos invocada en ese aspecto no se concretó.

41 Esas decisiones se incluyeron en el estado electrónico 115 del 1º de octubre de 2025, se encuentran en el expediente, al cual la tutelante tiene acceso y le fueron remitidas el 15 de octubre posterior.42 Disponible en el enlace de publicaciones procesales de la Rama Judicial.43 Archivo 44_044SolicitaFallo del expediente digital 2025-00055-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 15

4. Centrado el estudio en el fondo del asunto, advierte la Sala que las conclusiones expuestas por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente

4. Centrado el estudio en el fondo del asunto, advierte la Sala que las conclusiones expuestas por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.1. En el referido proveído, el Despacho declaró la vulneración de derechos de la menor de edad y adoptó las medidas pertinentes, para lo cual tuvo en cuenta las valoraciones psicológicas realizadas a la niña el 7 de junio44 y el 10 de septiembre de 202445; las verificaciones socio familiares del 7 de junio, 4 de julio46, 8 de julio, 9 de agosto47 y 12 de septiembre de 2024 48; y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo 7 de junio de 2024, en el cual se concluyó que los hallazgos físicos eran consistentes con los relatos de la víctima sobre abuso sexual.

A su vez, consideró la evaluación socio familiar del 22 de noviembre de 2024, la entrevista psicológica efectuada a la menor de edad en el Centro de Protección el 6 de diciembre siguiente y el informe que la Corporación Amor por Colombia 44 Entrevista en la que la niña relató los actos de abuso sexual de parte de su padrastro. 45 De cuya valoración se estableció que la menor de edad tiene vínculos afectivos

siguiente y el informe que la Corporación Amor por Colombia 44 Entrevista en la que la niña relató los actos de abuso sexual de parte de su padrastro. 45 De cuya valoración se estableció que la menor de edad tiene vínculos afectivos débiles con su progenitora y que vive en una dinámica familiar con estilos de crianza permisivos. 46 De la que resaltó que la niña dijo que su mamá la dejaba sola y ello generó que su padrastro le hiciera daño.47 En la que la tía, entonces garante de los derechos de su sobrina, manifestó que no podía hacerse responsable de su cuidado. Allí se evidenció que la menor de edad tenía malos hábitos de higiene y que no acataba órdenes.48 En las cuales se advirtió que la madre no estaba siendo garante de los derechos de su hija.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 16 envió el 9 de enero de 2025, del cual resaltó que la niña ha estado expuesta a múltiples factores de riesgo psicosocial, como violencia sexual, maltrato físico, negligencia y carencia de redes afectivas de apoyo, por lo cual era necesario un plan de intervención orientado a la modificación de sus patrones cognitivos disfuncionales. De otro lado, analizó el informe de remisión terapéutica especializada suscrito el 15 de abril de 2025, que evidenció una serie de alertas como víctima de abuso sexual y « baja adherencia al proceso terapéutico sugerido» de parte de la progenitora, lo cual constituye una barrera para el avance e infiere en la inestabilidad emocional de la menor de edad.

adherencia al proceso terapéutico sugerido» de parte de la progenitora, lo cual constituye una barrera para el avance e infiere en la inestabilidad emocional de la menor de edad. El Juzgado también apreció la entrevista realizada a la mamá el 6 de mayo siguiente 49, de la cual resaltó que la madre mantiene una actitud negativa y niega responsabilidades, minimiza la atención terapéutica y, aunque cumple eventualmente con las visitas, su postura compromete el desarrollo de la intervención terapéutica, pues no acepta el riesgo asociado a los hechos denunciados y manifiesta que no requiere tratamiento porque, « si no pasó nada, para qué estas terapias», concluyendo que madre e hija, si bien mantienen un lazo afectivo importante, persisten elementos emocionales, cognitivos y contextuales que requieren acompañamiento y fortalecimiento para poder considerar el posible retorno familiar. 49 Página 617 del PARD.Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01885-01 17 De la visita domiciliaria realizada a la progenitora el 27 de mayo de 2025, resaltó que « el discurso estuvo enfocado a aparentar normalidad, sin coherencia con las condiciones reales observadas», así como que el « entorno físico representa riesgo para los menores» y que se identificaron varios factores de riesgo50. También consideró la llamada con la abuela materna del 30 de mayo de 2025, en la cual se estableció que se muestra evasiva frente al proceso de su nieta, « manifestando

los menores» y que se identificaron varios factores de riesgo50. También consideró la llamada con la abuela materna del 30 de mayo de 2025, en la cual se estableció que se muestra evasiva frente al proceso de su nieta, « manifestando desinterés y falta de disposición para para colaborar». Asimismo, se apreciaron los informes remitidos por parte de la Corporación Amor por Colombia de 10 de junio y del 10 de julio de 2025, que indicaron, entre otros, que hay «poca receptividad de la madre ante las conductas de su hija¸ no reconoce su comportamiento ni asume responsabilidades », y una entrevista al abuelo materno, en la cual indicó que la madre seguiría teniendo contacto con el agresor y de la que se estableció que la gestora no residía en el lugar informado, lo cual generaba dudas sobre la información reportada por ella.

Analizado lo anterior y la normativa que regula la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Juzgado determinó: i) que la niña relató los hechos de violencia sexual de los que fue víctima por parte de la pareja de su madre y que el abuso denunciado fue 50 «Negación frente al presunto abuso sexual; Desorganización familiar y posible negligencia; Condiciones de hacinamiento y salubridad deficiente; Ausencia de redes efectivas de apoyo, pese a su referencia; Limitada adherencia a procesos institucionales; D

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