CSJ - STC3611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3611-2020 Radicación n.° 76111-22-13-002-2020-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el auxilio promovido por Nhora Ruth Salazar Hinestroza frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la acción de tutela incoada por la aquí actora contra la Alcaldía del Distrito de Buenaventura, radicada bajo el No. 2020-00089-01.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante exige la protección de las prerrogativas al mínimo vital y móvil, debido proceso,Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce la impulsora que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, entidad en la cual fue nombrada mediante Decreto No. 1054 del 24 de diciembre de 2019, en el cargo de secretaria, código 440,
contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, entidad en la cual fue nombrada mediante Decreto No. 1054 del 24 de diciembre de 2019, en el cargo de secretaria, código 440, grado 5 de la planta global de esa entidad, tomando posesión el 27 de diciembre del mismo año, con el fin de obtener el pago oportuno de su salario. 2.2. El amparo fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, quien, en sentencia del 26 de marzo de 2020 , accedió a la protección y ordenó a la encartada, entre otras cuestiones, el reconocimiento, liquidación y desembolso de los valores adeudados, por concepto de salarios causados entre el 1° de enero de 2020 y hasta el 10 de marzo de 2020. 2.4. Frente a dicha determinación, el ente territorial interpuso impugnación y, el 28 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo. Concretamente, resolvió negar el amparo e indicó que existía otro medio de defensa para obtener el recaudo de “acreencias laborares inciertas y discutibles ”, amén de no haberse acreditado, en esa actuación, el “ perjuicio irremediable” expuesto por la solicitante. 2Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
Tal determinación se sustentó, además, en la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal
2Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
Tal determinación se sustentó, además, en la providencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, el 10 de enero de 2020, el cual resolvió suspender los efectos del Decreto No. 0876 de 13 de diciembre de 2018 “por medio del cual se determina la estructura administrativa del Distrito Especial de Buenaventura”, acto que, a la postre, afectó la designación de la tutelante.
3. Implora, en consecuencia, se deje sin efecto el pronunciamiento del fallador censurado y se ordene la emisión de uno nuevo, en el sentido de “restablecer las garantías constitucionales violentadas”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La célula judicial reprochada se opuso a la prosperidad de la súplica y advirtió la improcedencia del ruego constitucional, teniendo en cuenta la falta de prueba de la “ocurrencia de un fraude ”, estimó no estar acreditados los presupuestos para “reabrir un debate” concluido en sede de tutela.
Con todo, resaltó que su decisión se ajustó a la normatividad porque revoco el amparo concedido en primer grado ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para esclarecer la legalidad del Decreto N° 0876 de 13 de diciembre de 2018.
grado ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para esclarecer la legalidad del Decreto N° 0876 de 13 de diciembre de 2018. 3Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 Finalmente indico, que “ dicha determinación dio lugar al nombramiento de la aquí quejosa, afectando al amparo de dicho acto administrativo, que quedase sin piso jurídico”.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura detalló el trámite de la actuación refutada.
Agregó la inexistencia de vulneración a las prerrogativas de la accionante.
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura manifestó haber accedido a la protección incoada por María Antonia Arroyo contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, disponiendo suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, el cual tuvo efectos sobre el nombramiento de la ahora querellante.
Aclaró que, mediante auto de 7 de enero de 2020, vinculó, a través de la entidad distrital, a todas las personas designadas por esa autoridad, para que ejercieran el derecho de defensa.
4. La inspectora de Trabajo y Seguridad Social advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias.
5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió
su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias.
5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió desestimar el amparo, al considerar que la promotora tenía conocimiento de la suspensión de los efectos del Decreto No.
4Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 876 de 2019, dispuesta en la sentencia de tutela del 10 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Municipal de esa ciudad y posteriormente confirmada. Destacó que, a través del profesional del derecho Remberto Quiñones Albán, apoderado de la accionante y representante de múltiples interesados, aquélla presentó varios escritos en primera y segunda instancia e, incluso, impugnó la sentencia del 10 de enero de 2020, confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, todo lo cual evidencia el ejercicio de sus prerrogativas de contradicción y defensa. Aseveró el fracaso de esta súplica, por estarse ante la figura de “cosa juzgada constitucional”, respecto de los hechos que motivan la nueva acción de tutela. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el auxilio reclamado al no hallar acreditados los presupuestos para la procedencia de la “acción de tutela contra (…) providencia judicial ”. Relievó la falta de prueba de los elementos que configuran un “fallo fraudulento” (fls. 40 al 44 cuaderno 1.). 1.3. La impugnación
de la “acción de tutela contra (…) providencia judicial ”. Relievó la falta de prueba de los elementos que configuran un “fallo fraudulento” (fls. 40 al 44 cuaderno 1.). 1.3. La impugnación Lo impetró la promotora, quien perseveró en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. 5Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 6Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 7Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, particularmente, respecto al fallo de segundo grado dictado dentro del resguardo interpuesto por la aquí actora frente al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Buenaventura.
contra otra de la misma estirpe, particularmente, respecto al fallo de segundo grado dictado dentro del resguardo interpuesto por la aquí actora frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 Refuerza el fracaso de esta súplica, no estarse en presencia de las excepciones arriba anotadas, comoquiera que ningún fraude se observa en la tramitación criticada, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo. Además, es clara la improsperidad de este auxilio porque la petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja
porque la petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.
analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
4. Se destaca, si lo cuestionado por la censora es la actividad del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, en el trámite de la salvaguarda propuesta por María Antonia Arroyo y donde se ordenó suspender el Decreto No. 0876 de 13 de diciembre de 2018, que afecta su acto de nombramiento en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la protección tampoco prospera.
Lo expuesto porque, de un lado, se constata que estuvo correctamente notificada en ese trámite, donde, dicho sea de paso, impugnó la determinación emitida por tal juzgador -providencia ratificada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad-; y, de otro, nada obsta para que, conforme a lo antes advertido, concurra a la Corte Constitucional a solicitar la revisión de dichos pronunciamientos, medio de defensa aún no agotado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención
advertido, concurra a la Corte Constitucional a solicitar la revisión de dichos pronunciamientos, medio de defensa aún no agotado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, decaerá la opugnación, como ya fue anunciado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, decaerá la opugnación, como ya fue anunciado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación. n°76111-22-13-002-2020-00049-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17