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CSJ - STC3611-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3611-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3611-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela promovida por Luis Enrique Ocampo Marín contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de recuperación de la posesión con radicado n° 19001-31-03-0062019-00160-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que i). se suspenda el proceso materia de revisión, ii). se ordene en su favor la restitución del inmueble objeto de la litis y, iii). se declare la ilegalidad de la demanda impetrada en su contra y el poder especial que la acompañó.Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01

En sustento, adujo ser demandado en la causa analizada. Reprochó distintos proveídos emitidos entre el año 2019 y 2022, tales como el admisorio, el que suspendió el desalojo dispuesto por una inspección de policía, la orden de secuestro del predio en disputa, la negativa de desistimiento tácito y la convocatoria a audiencia inicial. Adicionalmente, se dolió de la mora en la tramitación de las apelaciones

de secuestro del predio en disputa, la negativa de desistimiento tácito y la convocatoria a audiencia inicial. Adicionalmente, se dolió de la mora en la tramitación de las apelaciones que presentó contra los autos que rechazaron su oposición al secuestro y el trámite de una nulidad procesal (6 dic. 2019 y 12 nov. 2021, respectivamente). Lo propio denunció respecto de sus solicitudes de revocatoria del auto admisorio (12 mar. 2020) y de corrección del acta de la diligencia de secuestro (31 ene. 2022). En síntesis, acudió a este escenario tras considerar que la demanda de su contraparte -y los respectivos anexoscontenían falencias que impedían su tramitación. También porque, en su criterio, el juzgado se equivocó al emitir algunas providencias (2019 a 2022) y se abstuvo de tramitar algunos recursos y memoriales.

2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Luis Alejandro Ortega Segura, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A E.S.

P. y la sociedad demandante pidieron la improcedencia del resguardo. La inspección Segunda Urbana de Policía de Popayán y la Superintendencia de Sociedades hicieron un recuento de sus actuaciones y señalaron atenerse a lo resuelto en este trámite; lo propio hicieron el nuevo secuestre designado en el litigio y Alexander Burbano Hoyos. El apoderado judicial del accionante y Carlos Alberto Marroquín -en representación de algunos de los copropietarios

resuelto en este trámite; lo propio hicieron el nuevo secuestre designado en el litigio y Alexander Burbano Hoyos. El apoderado judicial del accionante y Carlos Alberto Marroquín -en representación de algunos de los copropietarios del inmueblecoadyuvaron el resguardo. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01

3. La primera instancia concedió el amparo únicamente en lo relativo a la mora judicial denunciada y desestimó todo lo demás.

4. El precursor impugnó tras considerar que el tribunal a quo no se pronunció sobre su pretensión de declaratoria de ilegalidad de la demanda y el respectivo poder especial anexo, así como de la restitución del predio en su favor. Expuso algunos hechos novedosos acaecidos con posterioridad a la radicación de esta tutela.

La demandante en el declarativo recurrió porque, en su criterio, todos los reproches tutelares desconocieron el requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reproches impugnaticios se advierte la confirmación del veredicto objetado por varias razones a saber.

La primera, porque contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal de primer grado sí se pronunció sobre las pretensiones relativas a la suspensión del proceso, la restitución del predio objeto de la disputa y la ilegalidad del poder especial otorgado para demandar. Al respecto, la magistratura predicó: «(...) Se deniegan las demás pretensiones del accionante, tendientes a que se declare la suspensión del proceso y/o se decrete la ilegalidad del poder conferido por la

poder especial otorgado para demandar. Al respecto, la magistratura predicó: «(...) Se deniegan las demás pretensiones del accionante, tendientes a que se declare la suspensión del proceso y/o se decrete la ilegalidad del poder conferido por la representante legal de MULTISERCOOP, porque el señor LUIS ENRIQUE OCAMPO bien pudo elevar cualquier eventual reproche en tal sentido, en el término concedido para contestar la demanda, y no habiendo procedido en tal sentido, deberá asumir las consecuencias de su incuria o negligencia, y además, tampoco le corresponde al juez constitucional proveer sobre la restitución del bien que reclama el accionante y su apoderado.» (resaltado de ahora) 3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01 Con todo, como si lo anterior no resultara suficiente para confirmar el tropiezo del auxilio en lo que respecta a esa temática, basta con remitirse al expediente acusado para dejar en evidencia que el auto que admitió la demanda -de cuyo contenido se deriva la queja del impulsorse remonta al 15 de agosto de 2019, mientras que esta salvaguarda se radicó el 1° de febrero pasado1, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (STC2007-2021 entre otras).

2. Por otra parte, no sobra destacar el fracaso de la pretensión relativa a la restitución del inmueble objeto del litigio, en la medida que justamente es esa

este mecanismo excepcional (STC2007-2021 entre otras).

2. Por otra parte, no sobra destacar el fracaso de la pretensión relativa a la restitución del inmueble objeto del litigio, en la medida que justamente es esa una de las cuestiones que le corresponde definir al juez natural del asunto al momento de dirimir el pleito, de allí que sobre esa cuestión se torne improcedente la injerencia anticipada de esta sede constitucional.

3. Ahora, en lo atinente a la impugnación de la sociedad demandante, memórese que, por regla general, el término de inmediatez se computa desde la notificación de la providencia de la cual se predica la lesión ius fundamental, situación que aquí no ocurre en la medida que es la ausencia de pronunciamiento y trámite judicial la que motivó la interposición del auxilio y su respectiva concesión.

4. Finalmente, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de 1 Según acta de reparto y otras piezas obrantes en el paginario.

4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01 contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius

4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01 contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

5. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00007-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO

PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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