CSJ - STC3612-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3612-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03500-00 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela entablada por Refinancia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió « dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario de acción contractual de Nelly Pérez Maldonado contra Refinancia S.A.S.», en virtud de que el juez plural emitió un fallo incongruente. Ello, porque Nelly Pérez emprendió el juicio aludido sustentada en la infructuosa compra del crédito que se debatía en el ejecutivo hipotecario n° 2001-15546 y de que era titular la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.,Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 comoquiera que el trámite terminó por desistimiento tácito sin que se hubiera perfeccionado la cesión, aun cuando el precio ya se había pagado a Refinancia S.A.S., quien actuó como intermediaria. Expuso cómo su contraparte pretendió «se declar[ara] que entre los contendientes existió un contrato de cesión de derechos litigiosos (…) que no se perfeccionó, por razón que el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del
entre los contendientes existió un contrato de cesión de derechos litigiosos (…) que no se perfeccionó, por razón que el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del cedente», lo que fue desairado por el Juzgado del Circuito, tras apuntalar que dicho negocio fue efectuado con la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y no con ella. Indicó que el Tribunal, en sede de apelación, concibió que debía resolver «la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada ante su demora injustificada en la tramitación y perfeccionamiento de un contrato de cesión de crédito ante el Juzgado 5º Civil Municipal dentro del proceso hipotecario No. 2001-15546», por lo que la condenó a pagar «los daños y perjuicios causados a la señora Nelly » ya que la tuvo por «responsable civil y contractualmente (…) debido al incumplimiento del contrato de cesión de derechos de crédito al haber desatendido las obligaciones del contrato de mandato ». De allí el desatino, porque (…) El Tribunal Superior de Bogotá (…) desatendió los límites fijados en la demanda, dejó de fallar las pretensiones (…) y procedió a resolver sobre un aspecto no controvertido, ni pretendido ni probado por la demandante en el proceso, ni en el recurso de apelación, acerca de la responsabilidad entre el mandante y mandatario en el contrato de mandato suscrito entre la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda y Refinancia S.A. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00
contrato de mandato suscrito entre la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda y Refinancia S.A. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 2.- Pérez Maldonado desvirtúo las premisas de su contraparte, alegó la inexistencia de vulneración en la actuación reprochada y señaló «que la accionante argument[ó] una vía de hecho de manera confusa». Aseveró que para «poder concluir sobre la existencia de [la] responsabilidad civil contractual [endilgada], [era] menester ahondar sobre la responsabilidad entre mandante y mandatario» , tal y como lo hizo el Tribunal en su veredicto.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo debe ser concedido, como quiera que emerge diáfana la inconsonancia atribuida, cual pasa a explicarse. 2.- En palabras del Tribunal criticado, la «causa petendí», que será transcrita casi en su totalidad dada su importancia para lo que se verá más adelante, se compendia como sigue: 2.1.- Liliana María Guzmán Urueña puso en contacto a Nelly Pérez con la sociedad aquí demandada en el mes de octubre de 2009 para que le vendiera el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 87-80, apto 201 Edificio Monteverde de Bogotá, ésta última informó que en realidad se trataba de lograr la aprobación y posterior adjudicación de un derecho litigioso que recaía sobre dicho bien inmueble y frente al que se había iniciado proceso ejecutivo “en
realidad se trataba de lograr la aprobación y posterior adjudicación de un derecho litigioso que recaía sobre dicho bien inmueble y frente al que se había iniciado proceso ejecutivo “en proceso de remate”, que se adelantaba en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2001-15546; la demandada era responsable y administradora de la cartera de la sociedad Restructuradora de Crédito de Colombia Ltda., hoy en día liquidada. 2.2La oferta fue presentada a través de Liliana María Guzmán Urueña y fue aceptada por Refinancia, acordando la negociación por la suma de $58.000.000.00 por lo que el 29 de octubre de 2009 se hicieron dos consignaciones a nombre de Reestructuradora – Refinancia, una por $44.000.000.00 y otra por $14.000.000.00 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 cancelándose totalmente el valor de la cesión, cumpliendo así con su parte del acuerdo, fue así que al día siguiente -30 de octubrela demandada presentó un contrato de cesión de derechos litigiosos que iba a ser celebrado con la sociedad Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda., una vez firmado no volvió a saber más del asunto. (…) 2.4Siempre se entendió y negoció con Refinancia S.A.S., lo relacionado con la cesión de los derechos litigiosos, el objeto, el precio y la forma en que se iba a hacer la entrega, empero después de firmar la cesión no volvió a tener noticias de Refinancia, por lo
relacionado con la cesión de los derechos litigiosos, el objeto, el precio y la forma en que se iba a hacer la entrega, empero después de firmar la cesión no volvió a tener noticias de Refinancia, por lo que en múltiples ocasiones se comunicó con Liliana María Guzmán Urueña para saber qué estaba sucediendo, pero ésta señora simplemente le informaba que no se preocupara que una vez el juzgado aceptara la cesión ella se encargaría del proceso 2.5.- A inicio del año 2010 Refinancia le manifestó que se presentaron algunos inconvenientes pero serían solucionados, en junio del mismo año fue requerida para firmar nuevamente memorial dirigido al Juzgado 5 Civil Municipal en el que se informa sobre la cesión, argumentando que debían presentarlo nuevamente a tal Despacho, razón por la cual mi poderdante firmó nuevamente el documento ante Notario el día 26 de julio del 2010, sin embargo, pasó el tiempo y simplemente le informaban que el proceso estaba en el despacho que debía esperar, en una llamada le dijeron que lo mejor era que tratara de vender el crédito que la cosa en el Juzgado se estaba complicando. (…) 2.7.- Ante este panorama solicitó copia del contrato y demás documentos originales, sin obtener respuesta, por lo que por intermedio de apoderado acudió al Juzgado, donde se enteró que efectivamente el 18 de febrero de 2010 Refinancia había presentado la cesión del crédito celebrada con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. pero no se le dio curso pues por auto del
efectivamente el 18 de febrero de 2010 Refinancia había presentado la cesión del crédito celebrada con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. pero no se le dio curso pues por auto del 21 de abril de 2010 se requirió nota de presentación personal de la Dra. Valderrama Tafur [representante legal]; además, en el mes de febrero de 2011 se requirió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. para que subsanara dicha situación y en vista que nunca lo hizo el 28 de marzo de 2011 dicho despacho judicial procedió a declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. Esto significa que el contrato nunca nació a la vida jurídica, Refinancia quien al parecer administraba la cartera de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. le dio un manejo negligente al negocio. En últimas, (…) [l]os términos de la cesión de los derechos litigiosos se negoció únicamente con Refinancia S.A.S., contrato verbal donde se definió el objeto, se pagó el precio, y discutieron los términos del mismo, no se está exigiendo el cumplimiento de un contrato escrito celebrado, se exige el cumplimiento del contrato verbal celebrado con Refinancia S.A.S., por los siguientes motivos: i). La responsabilidad es por el perjuicio ocasionado al patrimonio por un negocio celebrado con Refinancia S.A.S. que ahora resulta que actuaba como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ii).
es por el perjuicio ocasionado al patrimonio por un negocio celebrado con Refinancia S.A.S. que ahora resulta que actuaba como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ii). Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. está liquidada y el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca nació a la vida jurídica, iii). De acuerdo a los artículos 1893 y 1894 del C.C., Refinancia S.A. debería Salir al saneamiento en el negocio de la cesión de derechos litigiosos, pues fue quien físicamente le hizo la venta de los supuestos derechos litigiosos, iv). El supuesto derecho que iba a ser cedido, pereció en manos de quien lo tenía y nunca nació para mi cliente, resulta que la responsabilidad no es de quien negoció con mi cliente sino del fantasma que ahora está liquidado. V). puede que Refinancia S.A.S., haya estado al frente de las negociación como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pero como el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca surgió a la vida jurídica, solo resta la responsabilidad frente al dinero entregado vi). Refinancia S.A.S. y reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ejercían y/o ejercen su objeto social en la misma dirección de nomenclatura, permitiendo deducir que lo que hubo fue un cambio de nombre y, Vii). La demandada jamás informó que Reestructuradora de Créditos de Colombia se estaba liquidando. Con ese panorama, el Tribunal recordó las «pretensiones de la demanda», en estos términos:
demandada jamás informó que Reestructuradora de Créditos de Colombia se estaba liquidando. Con ese panorama, el Tribunal recordó las «pretensiones de la demanda», en estos términos: (…) la persona natural Nelly Pérez Maldonado demandó a la Jurídica Refinancia S.A.S., pretendiendo se declare que entre los contendientes existió un contrato de cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso hipotecario que cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, que no se perfeccionó, por razón que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del cedente; en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios causados por dicho incumplimiento , la suma de $58.000.000.00 por daño emergente y, o que resulte probado como lucro cesante, así como las costas procesales. (Resalta la Sala). Luego, en el terreno de sus «consideraciones», dijo que «lo perseguido con la acción aquí instaurada es la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada ante su demora injustificada en la tramitación y perfeccionamiento de un contrato de cesión de crédito ante el Juzgado 5º Civil Municipal dentro del proceso hipotecario No. 2001-15546». Así, llegó a la misma conclusión de su antecesor, esto es, que Nelly había convenido la enajenación del préstamo con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, pues de ello daban cuenta los documentos que reposaban en el
Así, llegó a la misma conclusión de su antecesor, esto es, que Nelly había convenido la enajenación del préstamo con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, pues de ello daban cuenta los documentos que reposaban en el expediente; sin embargo, como « Refinancia S.A.S. actuaba en nombre y representación de Reestructuradora de Créditos », es decir, mediaba un «mandato con representación», entendió que esos dos contratos estaban coligados y, por tanto, «la sociedad demandada está en la obligación legal de responder civilmente frente a terceros por las actuaciones dejadas de realizar en virtud de la existencia de un mandato», en la medida en que (…) aunque desde una perspectiva meramente formal es incontrovertible que la sociedad demandada no fue parte directa en el contrato de cesión de derechos de crédito que celebró la persona jurídica Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. con la demandante Nelly Pérez Maldonado, no lo es menos que, si se miran bien las cosas, aquella no puede ser considerada como un simple tercero ajeno a dicha relación negocial, a la que pudiera oponerse el principio de la relatividad de los contratos, para impedirles formular al amparo del negocio en cuestión una 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 pretensión de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato y, es que, debido a ese especial mandato que viene de referirse era ésta la obligada a perfeccionar la cesión del crédito, es decir, asumió con ocasión de la suscripción del mismo esa carga específica aquí reclamada
especial mandato que viene de referirse era ésta la obligada a perfeccionar la cesión del crédito, es decir, asumió con ocasión de la suscripción del mismo esa carga específica aquí reclamada (Negrillas fuera del texto original). Entonces, como «la parte convocante hizo consistir el incumplimiento contractual en la demora injustificada de ésta en la tramitación y perfeccionamiento del contrato de cesión de crédito (…) pues en su parecer no allegó la cesión del crédito de manera oportuna, lo que impidió el reconocimiento de su derecho al interior de la acción ejecutiva y, que en últimas, terminó sepultado por la declaratoria de desistimiento tácito », era procedente « endilgarle responsabilidad contractual a la mentada sociedad». En esa línea, infirmó la sentencia del a quo y decidió: (…) Declarar que la sociedad Refinancia S.A.S. es responsable civil y contractualmente, por los daños y perjuicios causados a Nelly Pérez Maldonado, debido al incumplimiento del contrato de cesión de derechos de crédito, al haber desatendido las obligaciones contraídas en un contrato de mandato – poder general-. (Destacado con intención). 3.- Puestas de ese modo las cosas, refulge la «incongruencia» imputada. A voces del artículo 281 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley », de suerte que « [n]o podrá condenarse al demandado por (…) objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Para dar claridad sobre el tópico, en AC390-2019, la Corte enseñó que (…) la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la
fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda. De manera tal que en el caso auscultado, es notorio que el «objeto» del ruego estuvo dirigido a obtener la indemnización correspondiente por el «incumplimiento contractual de la cesión del crédito», el cual se fundó -« causa»- en la supuesta venta 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 verbal, llevada a cabo entre Refinancia S.A.S. y Nelly Pérez, del empréstito debatido en el compulsivo 2001-15546. Lo anterior se extrae del fragmento final del capítulo de «hechos», contenido en el escrito introductorio, el cual se resumió en la determinación rebatida (punto 2.8-, Antecedentes), cuando Nelly Pérez recopiló su perspectiva de lo sucedido, así:
resumió en la determinación rebatida (punto 2.8-, Antecedentes), cuando Nelly Pérez recopiló su perspectiva de lo sucedido, así: (…) [l]os términos de la cesión de los derechos litigiosos se negoció únicamente con Refinancia S.A.S., contrato verbal donde se definió el objeto, se pagó el precio, y discutieron los términos del mismo, no se está exigiendo el cumplimiento de un contrato escrito celebrado , se exige el cumplimiento del contrato verbal celebrado con Refinancia S.A.S., por los siguientes motivos: i). La responsabilidad es por el perjuicio ocasionado al patrimonio por un negocio celebrado con Refinancia S.A.S. que ahora resulta que actuaba como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ii). Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. está liquidada y el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca nació a la vida jurídica, iii). De acuerdo a los artículos 1893 y 1894 del C.C., Refinancia S.A. debería Salir al saneamiento en el negocio de la cesión de derechos litigiosos, pues fue quien físicamente le hizo la venta de los supuestos derechos litigiosos, iv). El supuesto derecho que iba a ser cedido, pereció en manos de quien lo tenía y nunca nació para mi cliente, resulta que la responsabilidad no es de quien negoció con mi cliente sino del fantasma que ahora está liquidado. v). puede que Refinancia S.A.S., haya estado al frente de la negociación como mandatario de Reestructuradora de
no es de quien negoció con mi cliente sino del fantasma que ahora está liquidado. v). puede que Refinancia S.A.S., haya estado al frente de la negociación como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pero como el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca surgió a la vida jurídica, solo resta la responsabilidad frente al dinero entregado vi). Refinancia S.A.S. y reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ejercían y/o ejercen su objeto social en la misma dirección de nomenclatura, permitiendo deducir que lo que hubo fue un cambio de nombre y, vii). La demandada jamás informó que Reestructuradora de Créditos de Colombia se estaba liquidando. (Subrayas y negrillas de ahora).
9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 Bajo ese entendimiento, resulta claro que se hubiera procurado que el juzgador proclamara « que entre los contendientes [Nelly Pérez y Refinancia S.A.S.] existió un contrato de cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso hipotecario que cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, que no se perfeccionó, por razón que el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del cedente» y, en lo sucesivo, «condenara al pago de los perjuicios causados (…)». Sin embargo, la Judicatura encartada tuvo en la mira el «contrato escrito» celebrado entre Reestructuradora de
lo sucesivo, «condenara al pago de los perjuicios causados (…)». Sin embargo, la Judicatura encartada tuvo en la mira el «contrato escrito» celebrado entre Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Nelly Pérez; extendió las obligaciones de ese negocio a Refinancia S.A.S. en tanto comprendió que el «mandato con representación» estaba “coligado” a aquél, y encontró incumplida la transferencia de la deuda comprada por culpa de la última compañía. El distanciamiento entre el campo factual y jurídico propuesto por Nelly, y el elaborado por la Corporación opugnada, es notorio, por ende, se quebrantó la regla contenida en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 y ello provoca que la intromisión exigida se abra camino, habida cuenta que se hace necesario suprimir el proveído fustigado, para que se vuelva a zanjar la causa, con observancia de lo aquí anotado. 4.- Basten las razones dadas para proceder como fue informado. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el auxilio implorado. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, dentro del sumario con radicado
de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el auxilio implorado. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, dentro del sumario con radicado 2012-00340-02, para que, en el término de 15 días, contados desde el enteramiento de lo aquí dispuesto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desate una vez más el recurso de apelación aludido. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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