CSJ - STC3617-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3617-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3617-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que María Eugenia López Díaz le formuló a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Cotorra, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato 23300-40-89001-2023-00145-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en calidad de Alcaldes a del municipio de Cotorra, pidió dejar sin efecto lo decidido en el resguardo que Aleida Guzmán le formuló a dicha entidad territorial, así como la sanción que se le impuso en el incidente de desacato promovido a continuación.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 2 Tras relatar que la primera de esas actuaciones culminó con veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante el cual concedió el amparo y ordenó al «Representante legal del MUNICIPIO DE COTORRA, o quien haga sus veces que (…) se sirva efectuar las gestiones del índole que correspondan a fin de reintegrar a la [entonces accionante] al cargo que ostentaba al momento del despido o uno de iguales
veces que (…) se sirva efectuar las gestiones del índole que correspondan a fin de reintegrar a la [entonces accionante] al cargo que ostentaba al momento del despido o uno de iguales o mejores condiciones en el Municipio de Cotorra (…)» (19 dic. 2023), puntualizó que allí se lesionaron el debido proceso e igualdad del organismo. Al respecto, enseñó que la entidad no contó con suficiente tiempo para defenderse, así como que otros casos similares fueron resueltos de forma diferente. Por otra parte, denunció que «nunca se vinculó a la Fundación “FUNTECOL” (…) ni (…) a la Comisión Nacional del Servicio Civil» , las cuales eran las responsables de la reestructuración de la planta de personal del municipio, la que, a su vez, provocó que la terminación del vínculo laboral que la entonces accionante tenía con la entidad. Respecto del trámite incidental, adujo que fue sancionada por el incumplimiento del anterior mandato, sin que se estudiara de «fondo la responsabilidad objetiva y subjetiva de la sancionada», pues no se valoró que «no existe en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Cotorra el cargo que ostentaba la señora Aleida al momento del despido ni uno igual, y nombrarla en uno de mejores condiciones seria nombrarla en un cargo que no va acorde con su perfil e idoneidad, lo que redundaría [en su contra, haciéndola] acreedora de consecuencias disciplinarias (…)». 2.- Los juzgadores y la promotora del anterior amparo defendieron las determinaciones reprochadas.
redundaría [en su contra, haciéndola] acreedora de consecuencias disciplinarias (…)». 2.- Los juzgadores y la promotora del anterior amparo defendieron las determinaciones reprochadas. 3.- El Tribunal desestimó el resguardo toda vez que no se cumplían con los presupuestos para interponer una tutela contra tutela.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 3 4.- Inconforme, la quejosa impugnó, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se ratificará. De un lado, la acción es improcedente para revisar y anular lo tramitado en el auxilio objeto de queja constitucional. Por otra parte, la sanción impuesta a la quejosa no es caprichosa, obedece a argumentos objetivos, que no pueden ser desconocidos en este sendero, como pasa a exponerse. 1.1.- De la improcedencia de la acción para cuestionar lo zanjado en la salvaguarda. Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». Igualmente, est á decantado que el resguardo resulta procedente en los
coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». Igualmente, est á decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021, CSJ STC20152024).Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 4 En el caso, la queja en virtud de la cual se cuestiona lo zanjado en el auxilio acusado no encaja en ninguna de las anteriores hipótesis, razón por la cual no es procedente reexaminarlo a través de este sendero, máxime cuando existe «cosa juzgada constitucional», al no haber sido seleccionado el caso para su revisión, como consta en la página Web de la Secretaría de la Corte Constitucional: Ahora, si bien la gestora pide la nulidad de la actuación a causa de que no se vincularon a unas entidades, ello tampoco habilita la intromisión constitucional, toda vez que, pese a que la situación encaja en los supuestos anotados, carece de legitimación para alegar la invalidez. Memórese que a voces
constitucional, toda vez que, pese a que la situación encaja en los supuestos anotados, carece de legitimación para alegar la invalidez. Memórese que a voces del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada». 1.2.- De la razonabilidad de la sanción impuesta a la quejosa por desacato al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 5 La quejosa se hizo merecedora de la pena contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 porque los juzgadores convocados evidenciaron que no cumplió el fallo de tutela que la conminó, en su calidad de Alcaldesa del municipio, a gestionar la ubicación de la accionante en un cargo equivalente al que tenía en el momento en que fue desvinculada de la entidad o de mejores condiciones. Es decir, comprobaron su responsabilidad objetiva en el resultado. A su vez, contrario a lo alegado en el libelo introductorio, se analizó su responsabilidad subjetiva, al decir que la recurrente no comprobó que estuviese imposibilitada para obedecer la orden supralegal. Sobre el particular indicó: Pues bien, sostiene la incidentista, que la entidad territorial accionada MUNICIPIO DE COTORRA no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de
imposibilitada para obedecer la orden supralegal. Sobre el particular indicó: Pues bien, sostiene la incidentista, que la entidad territorial accionada MUNICIPIO DE COTORRA no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 proferido en segunda instancia por este Juzgado, en lo puntual expresa que el Municipio de Cotorra alega una imposibilidad de cumplirlo por sustracción de materia, pues el cargo que desempeñaba la actora “secretario código 440, grado 06” no existe y aunado a ello, el perfil profesional de la accionante no se ajusta a ningún otro cargo para ser nombrada en el ente municipal. Sin embargo, la certificación allegada suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE COTORRA en ninguno de sus apartes explica por qué no procede el reintegro de la tutelante a un empleo de “mejores condiciones” al suprimido y tampoco hace referencia a cuáles cargos existen en la planta de personal con los requisitos de ley y que no son satisfechos con la hoja de vida de la tutelante. Recuérdese que la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela debe ser inmediata, eficiente, clara y definitiva, y en este caso, no se cumplen esas condiciones dado que no existe claridad en las razones por las cuales la entidad no realizó estudio de reubicación de la tutelante en un cargo de mejores condiciones, y de ser así, las razones por las cuales no las cumple Así las cosas, se arrima a la conclusión de la responsabilidad de la sancionada, y por tanto se confirmará la sanción impuesta por el despacho de conocimiento. Como puede verse, la sanción es un fruto del estudio de los argumentos
las cumple Así las cosas, se arrima a la conclusión de la responsabilidad de la sancionada, y por tanto se confirmará la sanción impuesta por el despacho de conocimiento. Como puede verse, la sanción es un fruto del estudio de los argumentos mediante los cuales la funcionaria accionante se exculpó, sólo que, a juicio de las agencias denunciadas, concretamente del Juzgado de Cereté, los mismos no tenían la virtualidad de liberarla de su responsabilidad frente al cumplimiento del fallo de tutela. Todo, al no dar cuenta de las gestiones que fueron ordenadas al «representante legal del municipio de Cotorra» para que Aleida GuzmánRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 6 Martínez fuera reincorporada a la entidad, ni revelar la imposibilidad de cumplimiento alegada. 2.- En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para cuestionar la sentencia que concedió la protección implorada por Aleida Guzmán, ii) la actora carece de legitimación para solicitar la invalidez de lo actuado por falta de notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Fontecol, y iii) la sanción por desacato no es arbitraria, la ayuda implorada deviene infértil. Por tanto, debe avalarse el desenlace impugnado, que desestimó la salvaguarda, peor más por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 23001-22-14-000-2024-00020-01 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada