🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3621-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3621-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de enero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Cristina Méndez Ruíz frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la colegiatura convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: En sustento de su queja, manifiesta la accionante que, en el decurso criticado, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el padre de su menor hijo y esposo, Dhimas Alberto Arias Ospino, quien falleció el 27 de julio de 2010.

en el decurso criticado, persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el padre de su menor hijo y esposo, Dhimas Alberto Arias Ospino, quien falleció el 27 de julio de 2010. Asevera que convivieron por un período de (3) tres años y contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2010. Sostiene que, el 6 de abril de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., fondo al cual se encontraba afiliado su cónyuge, negó el auxilio reclamado, puesto que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del mismo. Sin embargo, la entidad reconoció la mesada a favor de su hijo, el menor Moisés David Arias Méndez, correspondiente a una tercera parte del valor total de la prestación. Ante esta circunstancia, Celia Cristina Méndez instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, quien, mediante fallo emitido el 4 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2019, al

Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2019, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por la demandada, casó la providencia de segundo grado y revocó la decisión proferida por el a quo, para, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A de las pretensiones incoadas en su contra. Aduce la gestora que, con dicha determinación se desconoció el precedente jurisprudencial que ha marcado la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues “[s]i bien es cierto la Sentencia C-1094 de 2003, no modifica las reglas de convivencia por el lapso de 5 años, también lo es, que como ya se ha mencionado, este requisito, solo se exige para los casos en los que el causante al momento de su deceso se encontraba ya pensionado ”, excluyendo de esto a los beneficiarios en los casos que el “causante ostentara la calidad de afiliado” (subraya del texto original).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo censurado y, en su lugar, confirmar la decisión emitida en primera instancia, mediante la cual se reconoció a su favor, la aludida prestación (fols. 2 a 14 cdno. 1).

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

la aludida prestación (fols. 2 a 14 cdno. 1). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relató la actuación surtida a lo largo del proceso y solicitó su desvinculación, argumentando que, si bien el juicio fue iniciado en ese juzgado, el mismo fue remitido a su homólogo en descongestión, el cual profirió fallo en primera instancia el 4 de marzo de 2013 (fols. 142 a 144 ídem).

2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que absorbió a AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de su apoderada judicial, manifestó que la actora no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de los cinco (5) años de convivencia con el causante.

Sostuvo no avizorar error en el fallo emitido, en consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción constitucional (fols. 160 a 169, cdno. 1).

3. La Sala de convocada defendió su proceder, señalando que no incurrió en la vía de hecho alegada, toda vez que el recurso extraordinario se resolvió con base en las normas y jurisprudencia que regulan la pensión de sobrevivientes y sus requisitos, dentro de los cuales “ era

vez que el recurso extraordinario se resolvió con base en las normas y jurisprudencia que regulan la pensión de sobrevivientes y sus requisitos, dentro de los cuales “ era necesario que la demandante demostrara por lo menos cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el causante, situación que no se demostró” (fols. 172 a 175, cdno. 1). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras señalar que: “(…) [L]a autoridad accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normativa y la jurisprudencia de la misma corporación que consideró aplicable al caso, sin que contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario (…)”.

1.3. La impugnación La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Además, adujo que la decisión del juez constitucional de primera instancia,

1.3. La impugnación La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Además, adujo que la decisión del juez constitucional de primera instancia, “carece de un análisis certero de los criterios que ha adoptado la corte constitucional frente a la diferenciación que supone los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente supérstite cuando el causante es AFILIADO y PENSIONADO” (fols. 3 a 5 cdno. 2). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante cuestiona la providencia SL30242019 de 31 de julio de 2019, donde la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la providencia adoptada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, para, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A ., del reconocimiento y pago, a favor de la aquí actora, de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, Carlos Dhimas Alberto Arias Ospino.

2. Su censura radica, según expone, en una errónea interpretación, por parte del estrado encausado, de los

causada por su esposo, Carlos Dhimas Alberto Arias Ospino.

2. Su censura radica, según expone, en una errónea interpretación, por parte del estrado encausado, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, pues, en su criterio, el fallador no distinguió la calidad del causante antes del deceso, esto es, si era “afiliado” o “pensionado”, desconociendo, igualmente, el precedente constitucional, especialmente lo establecido en la sentencia C-1094 de 2003.

Sostiene que, si bien la prenombrada Ley, impone al cónyuge supérstite, el requisito de convivencia no menor a (5) cinco años con el extinto, esta exigencia se hace sólo en el caso que aquél estuviese pensionado. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01

3. Revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada empezó precisando como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) (i) que la demandante y Dhimas Alberto Arias Ospino contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2010 y tuvieron un hijo, Moisés David Arias Méndez, quien nació el 19 de marzo de 2009;

(ii) que el señor Arias Ospino estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y falleció el 27 de julio de 2010; (iii) que la

(ii) que el señor Arias Ospino estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y falleció el 27 de julio de 2010; (iii) que la actora era menor de 30 años para el momento de la muerte del asegurado, y (iv) que la AFP reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores Juan David Arias Botello, Daniel Josué Arias Serrano y Moisés Arias Méndez, por el fallecimiento de su padre, Dhimas Alberto Arias Ospino, no así, a la demandante como cónyuge (…)”. Posteriormente, señaló que el tribunal incurrió en un yerro; así expuso: “(…) Tal proceder del juez de alzada resulta equivocado, como lo advierte la censura, pues de acuerdo con la norma vigente al momento de la muerte del causante, y por ende, aplicable para definir este asunto, es necesario demostrar por lo menos cinco años de convivencia con el causante, precepto normativo cuyo cumplimiento no analizó el colegiado (…)”. (fol. 209, cdno. 1). Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad , y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”. (subraya fuera del texto). Ante la interpretación de la norma transcrita, señaló la Sala accionada que, si bien la reclamante tenía un hijo y menos de 30 años al momento del fallecimiento del causante, esta circunstancia no la eximía del deber de acreditar el requisito de convivencia durante el tiempo señalado en el artículo 13 de la aludida ley. Además, añadió:

causante, esta circunstancia no la eximía del deber de acreditar el requisito de convivencia durante el tiempo señalado en el artículo 13 de la aludida ley. Además, añadió: “(…) La existencia de un hijo de la pareja, solamente permitiría que la prestación pensional a favor de un beneficiario menor de 30 años, fuese vitalicia y no temporal, pero se mantiene la obligación de demostrar la vida marital durante cinco años por los menos (…)”. Insistió en que el fallador de segundo grado erró “(…) al pasar por alto el supuesto normativo de la convivencia durante cinco años, cuando otorgó la prestación pensional; pues en todo evento, trátese de pensionado o afiliado o beneficiario menor de 30 años con hijos, para efecto de la pensión de sobrevivientes, es menester que el cónyuge deba acreditar la convivencia por dicho lapso (…)” (subraya fuera de texto). Sostuvo que la convivencia durante al menos cinco años es exigible, tanto frente a la muerte de afiliado como del pensionado, pues así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en diferentes pronunciamientos, entre estos, destacó la sentencia CSJ SL5046 de 2018, en la se cual precisó que “ lo definido en la decisión C-1094 de 2003, no 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 modifica el requisito de convivencia por el lapso de cinco

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 modifica el requisito de convivencia por el lapso de cinco años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni distingue entre la calidad del causante como afiliado o pensionado”. Fundamentó su decisión, además, en otras disposiciones proferidas por su homóloga ordinaria, entre éstas, la sentencia CSJ SL15991-2017, la cual memoró lo establecido en el fallo CSJ SL4835-2015 así: “(…) El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del tribunal alrededor de una interpretación del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso (…)”. “(…) Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de

fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado (…)”. (subraya fuera del texto). Concluyó aduciendo la imposibilidad de invocar el pronunciamiento constitucional C-1094 de 2003, para justificar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ante la ausencia de convivencia con el causante por el referido lapso, pues indicó que en la mentada providencia se declararon exequibles los literales a) y b) del artículo 13 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 de la Ley 797 de 2003, sin modular el cumplimiento del tiempo mínimo de convivencia, en alguna de las hipótesis allí previstas.

4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 1, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, contrario a lo aludido por la accionante, sobre la supuesta configuración del defecto sustantivo, por

particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, contrario a lo aludido por la accionante, sobre la supuesta configuración del defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y desconocimiento del precedente judicial, el fallador realizó un estudio acucioso sobre la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en materia de pensión de sobrevivientes.

5. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00018-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

Consultar sobre este documento ...