🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3622-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3622-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por María Leticia Romero frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Envigado, con ocasión del juicio de “deslinde y amojonamiento ” adelantado por María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta a la aquí quejosa. 1Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta inició juicio de “ deslinde y amojonamiento ” contra la tutelante, para obtener “la línea divisoria” entre los predios identificados con los folios de matrícula “001-609879 y 001585006”. Sostiene la actora que el conocimiento de ese litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de

identificados con los folios de matrícula “001-609879 y 001585006”. Sostiene la actora que el conocimiento de ese litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, bajo el radicado N° 2017-228. Asegura que, dentro del término concedido, contestó el libelo, propuso excepciones y allegó las probanzas pertinentes, a fin de “(…) determinar los linderos y la titularidad de los predios objeto de (…) denuncia”. Refiere que, luego de agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia el 18 de julio de 2019, “reconociéndole el derecho a la demandante”, determinación confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 2 de septiembre posterior. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 La impulsora señala que con las anteriores decisiones se incurrió en indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta, “íntegramente”, la “documentación jurídica de los predios”, especialmente, el peritaje por ella aportado, respecto de los terrenos materia del decurso. Igualmente, reprocha no haberse escuchado los testimonios solicitados por ambas partes, en la audiencia celebrada el “27 de octubre de 2017”. Comenta, además, que solicitó al a quo , el nombramiento de un auxiliar de la justicia “para que realizara el trabajo con imparcialidad”, petición desestimada por tal funcionario.

Comenta, además, que solicitó al a quo , el nombramiento de un auxiliar de la justicia “para que realizara el trabajo con imparcialidad”, petición desestimada por tal funcionario. Arguye que las autoridades judiciales desconocieron “el camino de servidumbre constituido por escritura pública” , afectando la entrada y la salida a su propiedad. Finalmente, critica que le hubieren dejado “253 metros cuadrados (…) [de] un lote de 385 metros cuadrados”, lo cual, en su sentir, significa la pérdida del 33% de su patrimonio.

3. Requiere, en concreto, i) “declarar que la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, violó el artículo 29 de la Constitución (…)”; ii) ordenar la revisión del fallo de 18 de julio de 2019; y iii) disponer el reconocimiento de sus derechos sobre su bien.

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado se opuso al ruego, realzando la legalidad de su proceder en cada una de las decisiones emitidas al interior del litigio objeto de reproche.

Asimismo, precisó que decretó las probanzas solicitadas por los extremos procesales, cuya pertinencia encontró procedente, además de la tramitación de los recursos y peticiones elevadas por las partes, a fin de proferir la sentencia correspondiente.

2. El apoderado de María Consuelo del Socorro

recursos y peticiones elevadas por las partes, a fin de proferir la sentencia correspondiente.

2. El apoderado de María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta desvirtuó cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito de tutela.

Puntualizó que, en el asunto, la convocada allegó un dictamen a través de “una persona que, dentro de la audiencia, reconoció que las medidas que había consignado en su informe, le habían sido indicadas por el hijo de la demandada (…)”. Agregó que se le dio curso a la oposición de la aquí gestora; empero, ésta no presentó “una nueva prueba pericial”. Sostuvo que su mandataria, desde la presentación del escrito genitor, arrimó “dictamen pericial suscrito por el ingeniero civil Wilson Olmedo”, el cual fue sustentado con la debida “ experticia, claridad y precisión” y soportado en la documentación legal de los predios. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 Finalmente, demandó declarar la improcedencia de la salvaguarda, dada la carencia de la trasgresión invocada y la negligencia de la actora, al no interponer los recursos a su alcance para controvertir la determinación adversa a sus intereses. 1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar la ausencia de vulneración de las garantías de la inicialista, al respecto explicó: “(…) Las censuras efectuadas por la actora carecen de

Negó el resguardo al estimar la ausencia de vulneración de las garantías de la inicialista, al respecto explicó: “(…) Las censuras efectuadas por la actora carecen de fundamento suficiente para afectar su validez; en tanto (…) cuando se practicó la prueba pericial, imposible resulta [ba] a arribar a conclusión distinta a la que llegaron los Juzgados (…) pues con acertada razón únicamente el peritaje aportado por la demandante suministra la información creíble y con serios fundamentos que permitieran efectuar el deslinde y el amojonamiento en la forma en que se hizo; por el contrario, poca credibilidad el perito de la demandada, quien cuando la señora Juez le pidió que explicara la forma como había hecho el dictamen (…) manifestó que: “La persona demandada me pasó un plano con ficha catastral y en el campo me ubicaron el punto de inicio y a partir de ese punto yo tome los datos” (…) lo que podría denominarse como una falta de tecnicismo o imprecisión, que mirado de cara a la confiabilidad que ofreció el peritaje aportado por la demandante, imposible resultaba para los Jueces (…) valerse de una prueba pericial en esos términos aportada al proceso”. “(…) [S]i bien es cierto que los testimonios pedidos por ambas partes fueron decretados (…) los mismos no se practicaron (…) dicha decisión en manera alguna puede tildarse de arbitraria

aportada al proceso”. “(…) [S]i bien es cierto que los testimonios pedidos por ambas partes fueron decretados (…) los mismos no se practicaron (…) dicha decisión en manera alguna puede tildarse de arbitraria (…) la juez fue clara en indicar las razones por las cuales decidió prescindir de la prueba testimonial, razones válidas (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 1.3. La impugnación La incoó la censora insistiendo en la indebida apreciación de los elementos demostrativos al interior de la controversia reprochada y aduciendo: “ no se les dio valor legal a todas las pruebas y solo se basaron en un dictamen dado por un ingeniero civil que no es la persona idónea para la certificación de áreas ”, pues “es un topógrafo quien debe realizar esta fijación de áreas”. Asimismo, informó que, el 2 de marzo de 2020, se llevó a cabo la diligencia de entrega, lo cual, en su sentir, afecta su ingreso al predio, “perdiendo el camino de servidumbre que está estipulado en las escrituras”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de María Leticia Romero, con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado el 18 de julio

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 de 2019, ratificada el 2 de septiembre posterior, en sede de apelación, por el fallador del circuito acusado. En dicho pronunciamiento, se acogieron las pretensiones de María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta, respecto de su demanda de “deslinde y amojonamiento” frente a la cual la precursora manifestó su oposición; en consecuencia, se señaló como línea divisoria entre los inmuebles objeto de debate, la efectuada en diligencia del 23 de enero de 2018. La queja de la reclamante se traduce en la indebida valoración probatoria del dictamen pericial, por parte de los falladores denunciados, pues, según expone, sólo se tuvo en cuenta la experticia aportada por la allá convocante, sin que fuesen recepcionados los testimonios decretados en oportunidad anterior.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por ausencia de arbitrariedad, pues de la revisión del plenario se logró extraer lo siguiente: En diligencia de deslinde y amojonamiento, llevada a

oportunidad anterior.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por ausencia de arbitrariedad, pues de la revisión del plenario se logró extraer lo siguiente: En diligencia de deslinde y amojonamiento, llevada a cabo el 23 de enero de 2018, el juez de conocimiento, en compañía de las partes, los apoderados y los peritos, pasó a analizar las experticias arrimadas por cada uno de los extremos, en concordancia con el estudio de los títulos

allegados al decurso, sobre lo cual sostuvo: 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 “(…) Frente a la franja en disputa, el dictamen pericial acompañado con la demanda que comparte este Despacho, concluye: “existe un área de faja invadida sobre el predio N° 27 según el estado actual del precio, equivalente a 49 m2, (…) el ingeniero indicó en el interrogatorio rendido que inicialmente se revisaron fichas catastrales, se compara con el certificado de tradición y libertad y se procede a analizar una a una la secuencia cronológica de las escrituras que allí se señala (…) se procede ya con equipos de alta precisión a demarcar los linderos, según el análisis de las escrituras”. “(…) El dictamen de los demandados omitió el punto de arranque, que para él es el uno no corresponde con lo que realmente dice la ficha catastral; es decir, esta línea que no está

“(…) El dictamen de los demandados omitió el punto de arranque, que para él es el uno no corresponde con lo que realmente dice la ficha catastral; es decir, esta línea que no está marcada acá, que sobra sobre la 029 ellos la omiten. El punto uno lo ponen justo aquí abajo, en esta esquina (en el punto 5 de la ficha catastral de la demandante), y en ese orden de ideas desplazan solo el lote hacia abajo, por eso se meten por el camino y desplazan todo el lote hacia el parámetro de la construcción del predio 0027 buscando completar el arco que está según coordenada, pero no hacen una lectura correcta de las escrituras y omiten sobretodo estos términos “en el barranco” que están efectivamente descritos en todas las escrituras y los caminos de cómo se definieron quien hacía uso de la servidumbre y quien era dueño de la servidumbre”. Lo expuesto, le permitió colegir que la demandante, con su experticia, aportó una información creíble y con serios fundamentos, contrario al peritaje presentado por la aquí peticionaria, frente al cual señaló: “Ningún crédito en cambio, merece el dictamen pericial acompañado por la demandada. Pues el perito aceptó que “no confronté las escrituras, me valí de la información que me dio la parte demandada, no puedo asegurar que esa es la coordenada, el punto de partida me lo dio el señor Juan David, partí del punto 6”.

confronté las escrituras, me valí de la información que me dio la parte demandada, no puedo asegurar que esa es la coordenada, el punto de partida me lo dio el señor Juan David, partí del punto 6”. Bajo este panorama, y ante las imprecisiones admitidas por el perito de la llamada a juicio, el fallador consideró “la falta de tecnicismo” del dictamen, a diferencia de la “confiabilidad, claridad y precisión” que ofreció el 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 concepto de la activa, motivos suficientes, para basarse en las medidas del lote de terreno de la demandante y por lo cual procedió a trazar la línea, demarcando la separación de ambas propiedades. Ante la anterior determinación, la aquí promotora presentó oposición, tramitada conforme a lo reglado en el artículo 404 del Código General del Proceso. No obstante, dentro de tal actuación, el despacho concedió el término de ley para que la interesada adosara una nueva pericia; empero, aquélla no allegó tal documentación. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de julio de 2019, el estrado confutado desestimó la oposición reseñada, apoyado en los mismos razonamientos expuestos en la diligencia de deslinde y amojonamiento mencionada -23 de enero de 2018-, disposición confirmada por el funcionario del circuito, en fallo de 2 de septiembre posterior.

en la diligencia de deslinde y amojonamiento mencionada -23 de enero de 2018-, disposición confirmada por el funcionario del circuito, en fallo de 2 de septiembre posterior.

4. Proyectadas las anteriores premisas al caso particular, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, los juzgados demandados definieron la controversia atendiendo a las probanzas allegadas al interior del decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, las sedes judiciales cuestionadas no podían resolverla de la manera rogada por la aquí accionante.

9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar

hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. En cuanto al reproche de la censora, relacionado con los testimonios solicitados por ambas partes, si bien los mismos se decretaron, no fueron practicados porque el fallador consideró: ““(…) [C] conforme al tipo de proceso (…) poco o nada podrían aportar los testigos, pues para efectos de determinar los linderos de los predios en este caso discutidos, suficiente resultada con el detallado y minucioso estudio de los títulos de propiedad, como escrituras públicas, certificados de tradición, fichas catastrales (…) y complementario con el dictamen pericial (…)” Tales razones, no se estiman arbitrarias o caprichosas, pues el juzgador argumentó, en debida forma, los motivos por los cuales decidió prescindir de tal prueba, de lo cual no emerge irregularidad manifiesta, máxime si se

10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 tiene en cuenta que, contra la mencionada decisión, la querellante tampoco formuló ningún recurso. Ciertamente, a un cuando tal resolución era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del estatuto adjetivo, la interesada no hizo uso

susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del estatuto adjetivo, la interesada no hizo uso de esa herramienta, idónea para controvertirla, conforme lo ha señalado esta Sala al exponer: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: 1 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

6. Concerniente a la censura de la promotora, frente al desconocimiento de las autoridades judiciales de la

acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

6. Concerniente a la censura de la promotora, frente al desconocimiento de las autoridades judiciales de la servidumbre de tránsito constituida a su favor, se precisa, en la diligencia de entrega, efectuada el pasado 2 de marzo, expresamente se advirtió a las partes : “la servidumbre de paso constituida a favor de la señora Marie Leticia Romero – predio dominantedebe permanecer libre para garantizar su ingreso a la vivienda”.

En esa medida, no hay trasgresión a las prerrogativas de la tutelista, pues la agencia judicial respetó el derecho de la querellante a su paso de entrada y salida del predio.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar el fallo impugnado.

3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 19

Consultar sobre este documento ...