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CSJ - STC3623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3623-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda interpuesta por Dagoberto de Jesús Arias frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, con radicado n° 2016-02872.Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el gestor suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, el actor sostiene, en

síntesis, lo siguiente (fls. 4 al 12 cdno. 1): 2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, en sentencia del 23 de abril de 2018, condenó al petente a la pena principal de veinticinco

2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, en sentencia del 23 de abril de 2018, condenó al petente a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, como autor del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por hechos acaecidos el 6 de agosto de 2016. 2.2. La Fiscalía, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó apelación, manifestando su inconformidad con el reconocimiento al accionante de la “circunstancia de marginalidad ” al momento de tasar la sanción impuesta. 2.3.El tribunal modificó parcialmente el fallo del a quo, el 19 de octubre de 2018, para determinar el indebido reconocimiento de la “ diminuente punitiva ”1; en consecuencia, redosificó la pena impuesta al actor y revocó la concesión del subrogado penal de la suspensión 1El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece una circunstancia de marginalidad, especialmente a casusa de la ignorancia en la que se encuentra el procesado. 2Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 condicional de la ejecución de la pena y, en lo demás confirmó. 2.4. El quejoso cuestiona el anterior pronunciamiento porque las autoridades convocadas “(…) no le notificaron , en debida forma, la programación de las

confirmó. 2.4. El quejoso cuestiona el anterior pronunciamiento porque las autoridades convocadas “(…) no le notificaron , en debida forma, la programación de las audiencias realizadas en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, lo cual le impidió su comparecencia a las mismas, en procura de la defensa de sus derechos constitucionales y legales entre ellos el derecho de contradicción, el derecho a haber podido aceptar cargos mediante la modalidad de preacuerdo con el beneficio de prisión domiciliaria (…)”.

3. Implora, por tanto, revocar las providencias censuradas y ordenar se profiera una nueva decisión, previa notificación de la audiencia respectiva. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal accionado manifestó la improcedencia de la salvaguarda, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los instrumentos, ordinarios y extraordinarios de defensa correspondientes, al considerar no hallarse probados los presupuestos para la procedencia de la “ acción de tutela contra sentencias judiciales”.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira solicitó denegar la acción de tutela

3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 y remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos del auxilio.

3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 y remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos del auxilio.

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado por omitirse la formulación del recurso extraordinario de casación, respecto del fallo del ad quem; además, aseguró: “(…) en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso (…)”. Por último, resaltó no evidenciar desafuero en las decisiones cuestionadas (fls. 43 al 52, cdno. 1). 1.3.La impugnación El tutelante impugnó sin exponer motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante reprocha el decurso seguido en su contra por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por cuanto, según sostiene, no fue enterado, en debida forma, de la data de celebración de las audiencias donde fue condenado, en primer y segundo grado.

4Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01

2. De entrada, debe advertirse que el actor contó con “defensa técnica” en el decurso reprochado, por cuanto se certificó que siempre estuvo asistido de un abogado, profesional designado de oficio y quien compareció en las distintas etapas procesales.

“defensa técnica” en el decurso reprochado, por cuanto se certificó que siempre estuvo asistido de un abogado, profesional designado de oficio y quien compareció en las distintas etapas procesales. Se resalta, además, el querellante fue vinculado al proceso censurado y participó, directamente, en las “audiencias preliminares”, llevadas a cabo el 7 de agosto de 2016, circunstancia que le imponía estar al tanto del decurso, siendo, entonces, inexcusable aseverar que fue sorprendido o que no pudo tener noticia de la data y lugar de celebración de las diligencias donde se emitieron las sentencias condenatorias en primer y segundo grado. Como lo ha expresado esta Corte en otras oportunidades, el promotor ha debido observar, de manera directa el curso procesal, máxime si no se hallaba privado de la libertad, ello para otorgar poder a otro profesional, si consideraba que quien lo represent aba lo hacía de forma insuficiente, o para aducir , ante los aquí accionados las presuntas deficiencias en su defensa; sobre lo advertido se ha acotado “(…) que no se puede ‘dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos’ (CSJ STC 8 jun. 2011,

rad. 00083 01) (…)”2. 2 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01. 5Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 Resulta imperioso señalar que la responsabilidad del investigado no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el accionante, pues es a éste a quien correspondía cumplir, de forma estricta, con sus deberes, informando su lugar de ubicación o cambio de dirección.

3. Así las cosas, es claro el fracaso de este mecanismo extraordinario por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, porque mediante decisión de 19 de octubre del 2018 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó parcialmente la condena impuesta al tutelante, fijándola, definitivamente, en nueve (9) años de prisión ; no obstante, aquél -pese a estar debidamente vinculado al decuso penalsólo concurrió a esta acción hasta el 23 de enero de 2020, habiendo transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde cuando se dictó el proveído censurado. Ese período supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses, adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el

meses, adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la 6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Se incumple, asimismo, el segundo presupuesto, por cuanto el actor desperdició las herramientas de defensa a su alcance para aducir lo aquí alegado e, incluso, para rebatir la responsabilidad penal declarada en su contra. Ciertamente, nada le impedía haber demandado la nulidad de la actuación por la supuesta violación de sus garantías sustanciales, procedente conforme a lo

rebatir la responsabilidad penal declarada en su contra. Ciertamente, nada le impedía haber demandado la nulidad de la actuación por la supuesta violación de sus garantías sustanciales, procedente conforme a lo consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, si estimaba la existencia de irregularidades en el enteramiento de las distintas audiencias. De igual modo, pudo impetrar los recursos de apelación, frente al fallo condenatorio emitido en primer grado e, incluso, el extraordinario de casación, para rebatir la modificación de su pena, determinada por el ad quem; no obstante, omitió hacerlo. Ahora, si el censor pretende justificar la utilización de esta salvaguarda en la ausencia de medios pecuniarios para solventar los gastos derivados de la interposición del citado remedio extraordinario, no hay lugar a aceptar esa excusa, 3Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 pues, reiteradamente, se ha dicho que quien se halle en difíciles circunstancias económicas, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para obtener asistencia profesional y gratuita. Frente al precitado aspecto, esta Corporación señaló: “(…) Ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el

Defensoría del Pueblo para obtener asistencia profesional y gratuita. Frente al precitado aspecto, esta Corporación señaló: “(…) Ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 (…)”4. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional, pues “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las

informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 4 CSJ.ST.C.9 Jun. 2011. Rad. 2010-2063-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, Rad, 201300388-03. 8Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 5 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00189-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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