CSJ - STC3624-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3624-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente
STC3624-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Emitiria S.A.S y Azacan S.A.S. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por Fabián Alberto Díaz Torres y otros frente a los aquí petentes, con radicado n° 2017-0280.
1. ANTECEDENTES
1. Las accionantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
2. En sustento de su queja, manifiestan que Fabián Alberto Díaz Torres junto con otros de sus familiares, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, a la salud y a la vida en relación, por
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, a la salud y a la vida en relación, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013, relacionados con “un ataque con arma de fuego por parte del guarda de seguridad de [una] obra del [a] cual [la entidad demandada] era propietaria”. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el radicado n° 2015-0751. En mayo de 2018, las aquí gestoras fueron llamadas en garantía. Afirman que, con fundamento en “idénticos hechos y la misma relación jurídica sustancial de fondo ”, los demandantes en el mencionado litigio iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual frente a Emitiria S.A.S., Asacan S.A.S. (aquí promotoras), Incard S.A., Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros; decurso que se adelanta en el estrado accionado con el radicado n° 2017-0280. En esa causa civil, las tutelantes formularon las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente y falta de jurisdicción, aduciendo que, en virtud del fuero de atracción 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
litisconsortes necesarios, pleito pendiente y falta de jurisdicción, aduciendo que, en virtud del fuero de atracción 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 descrito en el artículo 104 del CPACA1, el asunto debía remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, por auto de 12 de septiembre de 2019, el juzgado accionado negó dichos medios exceptivos, señalando que “ no hay entidades de orden público demandadas en el caso”, determinación confirmada, en sede de reposición, el 17 de enero de 2020.
3. Alegando que se encuentran vinculadas a dos procesos judiciales fundamentados en los mismos supuestos fácticos, “(…) en los cuales se discute el [daño] asociado a la ejecución del contrato de obra pública n° 1-01-25400-07162011, celebrado entre la EAAB y la Unión Temporal RM (…)”, esta última conformada por las sociedades aquí accionantes e INCARD S.A.; piden, en concreto, declarar la falta de jurisdicción propuesta como excepción previa en el decurso censurado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las tutelantes. 1 “(…) Artículo 104. de la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
legalidad de su proceder indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las tutelantes. 1 “(…) Artículo 104. de la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se limitó a señalar que notificó a los intervinientes en el juicio administrativo con el radicado n° 2015-0751, de la existencia de este amparo.
3. La apoderada de Fabián Alberto Díaz Torres, demandante en el proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones del ruego, manifestando que, si bien hay identidad en los hechos que motivaron tanto la acción administrativa como la civil, no se puede predicar lo mismo respecto de los sujetos, por cuanto, al tratarse de personas de distinta naturaleza, deben conocer jurisdicciones diferentes. 1.2. La sentencia impugnada
administrativa como la civil, no se puede predicar lo mismo respecto de los sujetos, por cuanto, al tratarse de personas de distinta naturaleza, deben conocer jurisdicciones diferentes. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras considerar que ningún reproche puede hacerse a la actuación del despacho convocado, pues, afirmó, se “(…) evidencia una interpretación plausible de las normas sustanciales que prevén la solidaridad de las obligaciones en tratándose de acciones de responsabilidad civil extracontractual, amen de las procesales que regulan la intervención de litisconsortes necesarios y facultativos (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron las tutelantes insistiendo en los cuestionamientos alegados y señalando que el tribunal se comportó como juez de instancia del procedimiento ordinario, cuando lo reprochado en el ruego tuitivo fue 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 “(…) la integración de la litis que hicieron de manera autónoma, el juez administrativo inicialmente, y posteriormente el juez civil accionado (al haberse demandado separadamente y en momentos diferentes al contratista de naturaleza pública ante lo contencioso y sus subcontratistas de naturaleza privada ante los jueces civiles), las sociedades tutelantes quedaron inconstitucionalmente en una situación jurídica en la que son juzgadas dos veces por los mismos hechos, situación que es contraria al artículo 29 de la Carta Política (…)”.
2. CONSIDERACIONES
inconstitucionalmente en una situación jurídica en la que son juzgadas dos veces por los mismos hechos, situación que es contraria al artículo 29 de la Carta Política (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el estrado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes, al no declarar la excepción de falta de jurisdicción formulada por éstas, en el referido juicio de responsabilidad civil extracontractual; aun cuando, con fundamento en idénticos supuestos fácticos, se adelanta proceso administrativo de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, asunto en donde las aquí petentes fueron llamadas en garantía.
2. En la providencia de 12 de septiembre de 2019, el estrado accionado negó los medios exceptivos formulados por las aquí tutelantes, aduciendo, en primer lugar, que el deber de indemnizar no impone la integración de un litisconsorcio necesario sino meramente facultativo, ello, por cuanto “(…) el eje causal de cada persona que intervino en el hecho lesivo es diferente, motivo por el cual, puede juzgarse la relación sustancial por separado, sin engendrar, tan siquiera, la litis cuasinecesaria (…)”.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 Asimismo, precisó que no resultaba dable indicar que carecía de competencia para decidir el mérito de las
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 Asimismo, precisó que no resultaba dable indicar que carecía de competencia para decidir el mérito de las pretensiones incoadas en el decurso censurado, pues “(…) el artículo 104 del CPACA se aplica solo ante la intervención de una entidad pública (…) y, en este caso, ninguna de ellas fue demandada (…)”. Con base en lo antelado, descartó que en el asunto se configurara la figura de la litispendencia, por cuanto “(…) si no son las mismas partes las demandadas, mal puede decirse que entre ellas existe un caso idéntico ventilado en otro estrado judicial. Nótese, las aquí demandadas no lo son ante el juez de lo contencioso administrativo, según muestra la demanda que se aportó con la excepción previa y, de suyo, también lo mostró el proceso cuando se requirió al juzgador de lo contencioso (…)”. Esos argumentos fueron reforzados en el auto de 17 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las tutelantes, en donde, la funcionaria confutada recalcó que “(…) si el pretor de lo público no ha dado aplicación a la teoría que pregona el fuero de atracción (…) [esa] judicatura mal podría repeler su competencia frente al asunto (…)”. Igualmente, insistió en que en cada uno de los casos en cuestión las relaciones jurídico-sustanciales y procesales son distintas, toda vez que 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
al asunto (…)”. Igualmente, insistió en que en cada uno de los casos en cuestión las relaciones jurídico-sustanciales y procesales son distintas, toda vez que 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 “(…) la obligación legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia es diferente a la reparación que deba surtir por el daño que causa, aunque, pueda decirse, se trate de la misma relación causal y fáctica (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte una vía de hecho. La juez convocada efectuó un análisis razonado de la normatividad aplicable al asunto y de los supuestos fácticos del caso, de donde coligió que era competente para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra las sociedades aquí promotoras. De un lado, porque todos los intervinientes en el litigio son de naturaleza privada y, de otro, al establecer que no era necesaria la vinculación de la EAAB, pues el deber de indemnizar no impone la integración de un litisconsoricio necesario sino meramente facultativo, dado el carácter solidario de las obligaciones emanadas de este tipo de asuntos.
indemnizar no impone la integración de un litisconsoricio necesario sino meramente facultativo, dado el carácter solidario de las obligaciones emanadas de este tipo de asuntos. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo,
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
15