CSJ - STC3625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3625-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Olimpo Antonio Gómez Rodado frente a la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario de “ reliquidación de pensión ” adelantado por el aquí quejoso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de las prerrogativas a la igualdad y seguridad social, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: El tutelante inició juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener la “ reliquidación de la pensión de jubilación ” a él reconocida, a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 85% del ingreso base de liquidación, de acuerdo al régimen de transición, debidamente indexada, con los intereses moratorios.
Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado
equivalente al 85% del ingreso base de liquidación, de acuerdo al régimen de transición, debidamente indexada, con los intereses moratorios. Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en providencia de 24 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, en el sentido de condenar a entidad convocada a pagarle: “PRIMERO. (…) una primera mesada pensional por valor de $2.077.479, a partir del 1 de noviembre de 2005”. “SEGUNDO. (…) las diferencias generadas entre el valor de la mesada señalada en el número primero de la parte resolutiva (…) y el valor que le viene reconociendo, junto con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Arguye el censor, que frente a la anterior decisión formuló apelación, resuelta por el tribunal enjuiciado en providencia de 11 de junio de 2015, en donde modificó el ordinal primero de la determinación inicial, para “(…) indicar que la reliquidación corresponde al reconocimiento de un porcentaje del 80% que liquidado sobre el IBL de $2.444.091 arroja una primera mesada pensional de $1.955.274 a partir del 1 de septiembre de 2005 (…)”. En lo demás, dicha corporación confirmó el fallo
$2.444.091 arroja una primera mesada pensional de $1.955.274 a partir del 1 de septiembre de 2005 (…)”. En lo demás, dicha corporación confirmó el fallo censurado. El aquí peticionario interpuso casación, empero, la Sala especializada de esta Corte, en sentencia de 30 de julio de 2019, “no casó” la providencia cuestionada. En criterio del petente, las autoridades judiciales criticadas incurrieron en vías de hecho, al desconocer las pruebas allegadas al plenario, las cuales acreditaban su calidad de beneficiario del régimen de transición. Asimismo, refirió que, en su caso, la tasa de remplazo aplicable es la del “90%”, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que rigen el tema bajo estudio, especialmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional “SU-768 de 2014”, el cual permite la sumatoria de los tiempos cotizados al sector público y privado, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, conforme a lo reglado en el “Acuerdo 049 de l990”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01
3. Requiere, en concreto, se dejen sin efecto parcialmente las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se emita una disposición favorable “ en lo relativo a la tasa de remplazo del IBL aplicable (…) se me eleve al 90%
parcialmente las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se emita una disposición favorable “ en lo relativo a la tasa de remplazo del IBL aplicable (…) se me eleve al 90% a partir del 1° de septiembre de 2005”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Administradora Colombiana de Pensiones hizo un recuento del trámite surtido en su dependencia, luego pasó a defender la legalidad de las providencias acusadas, pues, en su criterio, éstas se profirieron dentro del marco de la legalidad, de acuerdo con las probanzas allegadas al decurso.
En síntesis, pidió denegar la salvaguarda, por la ausencia de vulneración.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que Colpensiones es la entidad competente para resolver “peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida” , en tanto, rogó su desvinculación al auxilio.
3. La Sala Laboral de esta Corporación reiteró las consideraciones expuestas en sede de casación y adujo no haber quebrantado las prerrogativas invocadas, pues cumplió con todas las ritualidades prescritas en la normatividad vigente y la jurisprudencia existente sobre la
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 materia objeto de análisis. En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.
materia objeto de análisis. En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.
4. La Unidad de Pensiones y Parafiscales informó su carencia de legitimación por pasiva dentro de la acción constitucional, tras no encontrar ningún trámite administrativo a nombre del gestor, ni haber sido vinculado al pleito laboral motivo de reproche.
La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, por encontrar razonables las decisiones censuradas, pues, sostuvo, tienen soporte en las disposiciones legales y en la jurisprudencia aplicable al caso. 1.3. La impugnación La formuló el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad manifiesta que permita la injerencia de esta excepcional justicia.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01
2. En efecto, la Sala de Casación Laboral, en fallo de 30 de julio de 2019, examinó el único cargo planteado por el apoderado del impulsor, el cual guarda correspondencia con la queja esbozada en la presente actuación, relativa a obtener la “reliquidación de la pensión de jubilación” en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y, frente a ello
obtener la “reliquidación de la pensión de jubilación” en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y, frente a ello concluyó la razonabilidad de la decisión adoptada en segunda instancia. Comenzó por establecer los supuestos fácticos probados dentro del decurso, los cuales enlistó así: “(…) i) que el actor era beneficiario del régimen de transición; ii) que fue pensionado por el ISS con la Resolución n° 048957 del 27 de noviembre de 2006, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo de 77.30%, en aplicación al principio de favorabilidad y en atención a que había completado 11.587 días, equivalentes a 1655 semanas aportadas así: 5839 días al ISS (834,14 semanas) y 5718 a CAJANAL (816,85 semanas); iii) que interpuso reposición (…) y, a través de Resolución n° 073171 del 20 de septiembre de 2007, se confirmó en todas sus partes la anterior; iv) que mediante Acto Administrativo n° 02627 de 2012 se decidió negativamente la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y; v) que el Tribunal (…) consideró que la pensión se le concedió bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el art 20 del Acuerdo 049 de 1990”.
(…) consideró que la pensión se le concedió bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el art 20 del Acuerdo 049 de 1990”. Luego, señaló que la pretensión del accionante estaba encaminada a lograr “(…) [que] el IBL se establezca conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (art 36 Ley 100 de 1993) y se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Después de traer a colación una serie de normas relacionadas con el tema pensional, pasó a explicar que, el actor pertenecía al régimen de transición, motivo por el cual se debía analizar la aplicación de “la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y, (…) la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”. En relación con la Ley 71 de 1988, advirtió que no existía error en la interpretación efectuada por el ad quem, pues: “la tasa de remplazo del 75% sobre el IBL que ofrece esta normatividad es inferior a la reconocida por la demandada, del 77.30% de conformidad con la Ley 100 de 1993”. En lo atinente a la aplicación del Acuerdo 049 de
esta normatividad es inferior a la reconocida por la demandada, del 77.30% de conformidad con la Ley 100 de 1993”. En lo atinente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el cual se pretendió el reconocimiento de la totalidad de los tiempos servidos en el sector público y privado, aportados a Cajanal y al ISS, respectivamente, se remitió a lo contemplado en el “ artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999”, el cual señala: “solo es procedente realizar dicha sumatoria cuando expresamente se encuentre consignado en la norma que se pretende aplicar para el reconocimiento del derecho pensional”. Con apoyo en lo expuesto, aseguró que el acuerdo ibídem, en ninguno de sus apartados, preveía la posibilidad aducida por el querellante. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Lo anterior fue soportado con los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral, entre ellos: “CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterado en la CSJ SL207522017”. Así las cosas, el órgano de cierre encontró acertada la modificación del tribunal, en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional del tutelante, pues, de conformidad con las probanzas adosadas al trámite, se logró extraer que, el empleado cotizó “al ISS (834,14 semanas)”, luego “la tasa de
mesada pensional del tutelante, pues, de conformidad con las probanzas adosadas al trámite, se logró extraer que, el empleado cotizó “al ISS (834,14 semanas)”, luego “la tasa de reemplazo equivaldría al 63%”, lo que sería inferior a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí que, atendiendo al principio de favorabilidad reclamado por el inicialista, le fue otorgada la prestación económica bajo el amparo de la legislación anotada -80% de tasa de remplazoy, no con el Acuerdo 049 de 1990. Reforzó su análisis, argumentando que, para liquidar el ingreso base de cotización del emolumento en mención, existía una línea jurisprudencial vigente1 y aplicable al asunto concreto, la cual determina: “(…) Cuando se trate de beneficiarios del régimen de transición, deberá calcularse según lo dispuesto por el inciso 3° del art 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellos afiliados que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho al momento de entrada vigencia de la Ley 100 (1 de abril de 1994) y con el art 21 de la misma ley, para los afiliados que les faltare 10 o más años para acceder al mismo a la entrada en vigencia de la mencionada ley”. 1 CSJ SL 419 de 2018. CSJ SL, rad 43336 de 15 feb. 2011. CSJ SL, rad 38684 de 6 sep.
2012. CSJ SL 169000-2015. CSJ SL rad 5012-2015. CSJ SL 8772-2015. CSJ SL, rad.48824 de 24 de jun.
2012. CSJ SL 169000-2015. CSJ SL rad 5012-2015. CSJ SL 8772-2015. CSJ SL, rad.48824 de 24 de jun.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Las razones precedentes fueron suficientes para estimar la inviabilidad de la petición del querellante, encaminada a realizar otra regulación para el reajuste de la anotada prestación, en cuantía de un 90%; en consecuencia, se declaró la improsperidad del cargo formulado.
3. Aunque el convocante no comparta tales argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la normatividad propia del caso concreto.
Nótese, la Sala enjuiciada siguió los lineamientos jurisprudenciales emitidos respecto al tema debatido en el litigio subexámine, en los cuales esa corporación ha sido enfática en señalar que, para el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con menos de 10 años para adquirir el derecho de pensión, como el aquí quejoso, se tendrá en cuenta como IBL, el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para adquirir la prestación, situación aplicada en el comentado sublite, por tanto,
se tendrá en cuenta como IBL, el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para adquirir la prestación, situación aplicada en el comentado sublite, por tanto, ninguna irregularidad se le puede atribuir a los convocados frente a ese punto.
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01
4. Esta Sala, en reciente pronunciamiento 2, indicó la razonabilidad de una decisión como la cuestionada, en esa oportunidad, expuso: “(…) En efecto, la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente: “(…) No es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al entrar en vigencia dicha normatividad les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión que le fue concedida por Caprecom mediante las resoluciones indicadas en la demanda”.
“Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que para tener derecho a la pensión, se precisa tener cumplidos los requisitos de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones requeridas y la edad; y hasta tanto el trabajador no cumpla con ellos, no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, y por lo tanto los mismos, así como el porcentaje y monto de la prestación, pueden ser modificados”. “En el subjúdice los demandantes para el 1° de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, pero su derecho a la pensión
y por lo tanto los mismos, así como el porcentaje y monto de la prestación, pueden ser modificados”. “En el subjúdice los demandantes para el 1° de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, pero su derecho a la pensión sólo se consolidó, para el caso de Prias Vanegas, cuando cumplió más de 20 años de servicio al Estado, el 15 de diciembre de 2000, y 50 años de edad el 29 de diciembre de ésta última anualidad, y para Quintero Cortés, al cumplir también más de 20 años de servicio al Estado, el 30 de agosto de 2000, y haber cumplido 50 años de edad el 22 de agosto de 2000, siendo por lo tanto beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, para lo que interesa, que: [l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 2 CSJ. STC 040-2019, Rad. 02312-14 de enero 2018. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de los actores, pues éstos al entrar en vigencia tal normatividad, tenían una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de sus pensiones debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que les hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretenden”. “Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada,
de pensionado, y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretenden”. “Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, mas no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”. “2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o
mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”. “2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso concreto”.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa
éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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